REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000662

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Willian Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Herminia Machado de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.082.861, domiciliada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ello en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano Luis Germán León Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.073.767, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la referida ciudadana Herminia Machado de Gómez.
Observa este Tribunal, que la parte demandante, debidamente asistido por la abogada María Elena Ellis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.078, expuso en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente: Que en fecha 1 de enero de 1995, le cedió un inmueble de su propiedad en arrendamiento, al ciudadano Lauriano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.636.372, ya fallecido, mediante contrato de arrendamiento privado. Que dicho inmueble está constituido, por una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, Calle C, Sector F, distinguida con el N° 16, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que el mismo fue arrendado para uso exclusivo de vivienda familiar. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato, que la falta de pago de una mensualidad, por parte del arrendatario, daría derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato e igualmente a demandar los daños y perjuicios y demás acciones legales que de ello se deriven.
Que una vez, que el ciudadano Lauriano Gómez, falleció, fue a hablar con sus familiares, y la ciudadana Herminia Machado Arrieta, se le presentó como encargada de las responsabilidades derivadas del contrato, por lo cual le solicitó que desocupara el inmueble o bien, que firmaran un nuevo contrato, a lo cual se negó. Que en fecha 11 de junio de 2001, la demandada, de mutuo acuerdo, empezó a cancelarle ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), por concepto de cánones atrasados, pero desde el mes de agosto de 2002, hasta diciembre de 2009, ha incumplido la obligación impuesta, por cuanto había dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses ya señalados. Que dichos meses equivalen a dieciséis mil veinte bolívares (Bs. 16.020,oo). Que inútilmente ha tratado de cobrar personalmente dichos cánones, pero cada vez que iba al inmueble, le decían que no se encontraba, y cuando lograba hablar con ella, siempre tenía un sin fin de problemas económicos y le hacía promesas de pago que nunca cumplió. Que respecto a los servicios públicos, por concepto de electricidad, se adeudan hasta el mes de octubre de 2009, la cantidad de dos mil seiscientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.607,16), y por concepto de aseo municipal, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 456,43).
Que en el mes de septiembre de 2009, se reunió con la demandada y su abogada, planteándole su deseo de vender el inmueble, a lo que la ciudadana Herminia Machado Arrieta, le respondió que estaba interesada en adquirir el inmueble, y que iba a tramitar un crédito para ello. Que desde el mes de octubre hasta el 15 de noviembre de 2009, le reiteró su decisión de venderle el inmueble, aún cuando ella no goza del derecho de preferencia contemplado en la Ley, por encontrarse en mora.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que en virtud de lo anteriormente expuesto, acudía a demandar, como en efecto lo hacía, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Herminia Machado Arrieta por la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 18.894,oo), equivalentes a trescientos cuarenta y cinco unidades tributarias (U.T. 345).
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y ordenó citar a la demandada.
En fecha 1 de julio de 2010, el abogado William Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió en la oportunidad de contestación de la demanda, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, procedió a contestar al fondo de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:
Procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte demandante.
Impugnó el contrato de arrendamiento, por encontrarse, primeramente, en una copia simple a la cual no se le podía realizar una prueba grafo-técnica, para constatar la legitimidad de sus firmantes, y en segundo lugar, por que el mismo, antes de la muerte del ciudadano Laureano Gómez, ya había expirado, por cumplimiento del término fijo establecido por las partes contratantes, lo cual se deduce de la cláusula tercera del referido contrato.
Que dicho contrato, fue de carácter privado, por lo cual no es oponible a terceros.
Que dicho contrato era de carácter improrrogable, que no se renovaría de manera automática, y que en caso de renovación debía ser notificada por escrito con un plazo de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Que los soportes de la renovación de dicho contrato de arrendamiento, no ha sido soportado por la parte demandante.
Manifestó asimismo, entre otros, que nunca hubo, un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, es decir, Laureano Gómez, hoy fallecido, y Luis Germán León Hernández, hoy demandante.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado a-quo, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato incoada, basando su decisión entre otros: Que observaba ese Tribunal que la pretensión de la parte demandante, se encontraba ajustada al marco legal correspondiente, y dentro de las normas legales por ella invocada. Que la parte demandada se limitaba, en el escrito de contestación de la demanda, y en su escrito probatorio, a desmentir que existiese un contrato de arrendamiento celebrado entre su difunto esposo y el demandante, así como a realizar una serie de alegatos que resultaban contradictorios y confusos, pretendiendo establecer, mediante un recibo la existencia de un derecho real, a favor de la ciudadana Herminia Alicia Machado Arrieta y su familia. Que la demandante no presentó medios de prueba, que demuestran la solvencia ni en los cánones de arrendamiento, ni en sus servicios. Que además consta de autos el total estado de deterioro del inmueble arrendado, lo que demuestra, que ésta no venía ejecutando sus obligaciones como buen padre de familia. Que demostrado el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, adminiculado a la declaración testimonial del ciudadano Douglas Michel Urrieta, titular de la cédula de identidad N° 13.935.855, no había duda de la existencia de la relación arrendaticia existente con respecto al inmueble objeto del presente litigio, y así lo declaró y decidió.
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado William Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del referido fallo.
En fecha 19 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada al presente recurso de apelación y fijó el lapso para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la parte demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre éste y el ciudadano Laureano Gómez (hoy fallecido), relación ésta, que la demandada, ciudadana Herminia Alicia Machado Arrieta, cónyuge del referido arrendatario, aceptara existió entre el demandante y su hoy fallecido esposo; ello en su escrito de contestación de demanda, por lo que queda plenamente establecida la relación arrendaticia entre los ya citados ciudadanos.
Pasa este Tribunal a realizar un análisis del documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos a los folios 4 al 6, evidenciando que en su cláusula tercera, se estableció que el mismo empezaría a regir desde el 1 de enero de 1.995 hasta el 1 de diciembre de 1.995. Que era de carácter improrrogable, que no se renovaría automáticamente, y que la única forma de renovación del mismo, se daría en el caso de que el arrendador, deseara seguir dando en arrendamiento el inmueble, y así lo notificara por escrito a el arrendatario, con un plazo de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del periodo de vigencia o de las posibles prórrogas que pudiesen existir, y si éste último manifestaba su aceptación, todo lo cual debía constar necesariamente por escrito.
Observa además este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Herminia Alicia Machado Arrieta, cónyuge del arrendatario, hoy fallecido, manifestó que ya para el momento de su muerte, en el año 2000, no existía contrato de arrendamiento alguno, con el ciudadano Laureano Gómez, y que su poderdante, nunca había mantenido relación arrendaticia alguna con el ciudadano Luis Germán León Hernández, siendo que la parte actora no soporta principio de prueba alguno que hiciera presumir la supuesta relación arrendaticia cuya resolución trata le fuere concedida, siendo que el contrato de arrendamiento, para esa fecha, ya no tenía validez alguna, para proceder a su resolución.
Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, artículo mediante el cual se sirvió de fundamento la parte demandante, para interponer su pretensión de Resolución de Contrato, el cual es a tenor de lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En tal sentido, analiza este Tribunal que, cuando la obligación alegada como incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, si el arrendatario no cumple con la prestación a que se obligó, la Ley le concede la pretensión de cumplimiento, y asimismo le provee de la pretensión de resolución del contrato, pero cuando dicho contrato se encuentra vigente.
En el caso de resolución del contrato, caso que hoy nos ocupa, el arrendador sólo busca ponerle fin al contrato, es decir, disolver un contrato válido en virtud de una causa imputable a la culpa del arrendatario.
De igual manera observamos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otro de los fundamentos del demandante, prevé en su artículo 34, la acción de Desalojo, aplicable a los contratos a tiempo indeterminados, teniéndose como tal contrato, a aquel en el cual se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia, pero no se sabe cuando termina, o cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo, en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, solicitó al Juez A-quo, que en vista de que la arrendataria había incumplido en pagar los cánones de arrendamiento, declarara la resolución del contrato con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incumplido ésta su obligación contractual de pago de los cánones de arrendamiento, vencidos y no cancelados. Siendo así las cosas, es menester para este sentenciador, señalar en primer lugar, que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual cursa a los folios del 4 al 6, del expediente, es un contrato a tiempo indeterminado, en vista de que el mismo, tenía para la fecha de la suscripción, un término fijo, tal y como lo establecieron los contratantes, en su cláusula tercera, es decir desde el 1 de enero al 1 de diciembre, del año 1.995, con carácter improrrogable, y que por cuanto, el arrendador, después de vencido el contrato, dejó en posesión al arrendatario en el inmueble, sin ninguna oposición o reclamo, dicho contrato, adquirió el carácter ut supra señalado, por lo tanto, al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, no podía ser demandada su resolución; en segundo lugar, de la revisión del libelo de la demanda, vemos como el peticionante, demandó además de la resolución, el desalojo del inmueble, ya que como antes bien se dijo, fundamentó su pretensión en artículo 1.167 del Código Civil, que establece la resolución del contrato, y que por otro lugar, también la fundamentó en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra que la fundamentación jurídica del desalojo, siendo que tales pretensiones se excluyen mutuamente, no pudiendo coexistir en un proceso ni de manera principal, ni accesoria, y en tal sentido, es menester traer a colación las Sentencias Nro. 00407, de fecha 21 de Julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, y la Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, dichas sentencias, prohibieron admitir demandas por inepta acumulación de pretensiones, por constituir materia de orden público, y que podía el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, declararlo cuando verificara su existencia.
En consecuencia, siendo que la Jurisprudencia patria, en armonía con la Ley Adjetiva, facultan al Juez de la causa a declarar la inepta acumulación de pretensiones, pudiendo realizarlo en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, por constituir materia de orden público, este Juzgador siendo que en el caso que nos ocupa se presenta tal situación, es decir, el actor demandó pretensiones que no pueden ser demandadas conjuntamente en el juicio de desalojo, existiendo en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, y en razón de ello, se concluye que en el presente caso, la pretensión no está ajustada a derecho. Y así se declara.
Ahora bien, siendo determinado lo anterior, indefectiblemente, resulta improcedente analizar el fondo de la controversia planteada, ya que la inepta acumulación de pretensiones extingue el proceso, concluyendo quien aquí sentencia, que lo existente es una prohibición de la ley en admitir la acción propuesta por haberse demandado pretensiones incompatibles, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar nulo todo lo actuado en el presente proceso y declarar inadmisible la presente pretensión de resolución de contrato, fundamentada asimismo, en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual configura una causal de desalojo, tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
De igual manera, y a modo ilustrativo considera oportuno este Tribunal, resaltar que la resolución del contrato, como ya se dijo, versa en la anulación de un contrato validamente suscrito, lo cual no se constituye en este caso, pues el contrato de arrendamiento en discusión, se había convertido a tiempo indeterminado, pues el plazo, en el establecido, expiró el día de su vencimiento, a saber, el 1 de diciembre de 1.995. Y así se declara.

DECISIÓN.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado Willian Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Herminia Machado de Gómez, ambos ya identificados, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se REVOCA el citado fallo en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano Luis Germán León Hernández, en contra de la ciudadana Herminia Machado de Gómez, ambos ya identificados.
Igualmente, en virtud de la anterior decisión, dada la inadmisibilidad de la demanda, la declaratoria de condenatoria en costas dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2010, queda sin efecto dadas las características del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:53 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.