REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000445
Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Gledys García de Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.466.864, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.234, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual negó la solicitud que formulara la referida abogada Gledys García de Malavé de dejar sin efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2009, donde se acordó la reanudación de la causa, y se mantuvieran los efectos del auto de fecha 11 de agosto de 2004, donde se ordenó suspender la causa hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial pendiente.
Ahora bien, la citada abogada Gledys García Noriega de Malavé, actuando en su carácter de codemandada en la causa N° BP02-V-2004-000285, la cual fuera acumulada a la causa N° BP02-V-2004-000286, cursantes en el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio por Resolución de Contrato, interpuesto por la empresa Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., contra los ciudadanos Gledys Del Valle García Noriega, Juan Miguel Ugas y Morela Velásquez de Ugas, expuso en su escrito de fecha 24 de mayo de 2.010, entre otras, que: En fecha 14 de enero de 2.010, concurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, y presentó escrito mediante el cual le solicitaba al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto principal N°. BP02-V-2004-000285, el cual fuera acumulado, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.004, a la causa N° BP02-V-2004-000286. Que luego de recibir las actuaciones, se percató que en las mismas corre, al folio 26, pieza II, un auto en el cual el Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado Giovanni Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio principal, y en consecuencia, la Juez Provisoria de ese Juzgado de Municipio, se avocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de su avocamiento, y fijando como lapso de reanudación de la causa, el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Que ella, resultó tácitamente notificada, al solicitar en fecha 14 de enero de 2.010 y obtener copias certificadas de las actuaciones cursantes a la causa de marras. Que al no lograr la notificación de los codemandados Juan Miguel Ugas y Morela Velásquez de Ugas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.359.713 y 8.231.521, respectivamente, se acordó agotar el procedimiento contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Alegó además, que ella, como parte apelante, para ejercer los mecanismos de defensas correspondientes, no tiene porqué esperar el agotamiento de las pautas contenidas en el artículo 228 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de los codemandados de autos.
En el Capítulo Dos del referido escrito, de la vigencia de la cuestión prejudicial penal, la apelante transcribe actuaciones que cursan a los folios 296 y 297, de la Pieza I, y el auto de fecha 11 de agosto de 2.004, en el cual, entre otras, es a tenor de lo siguiente: Que ante el Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, existe una causa penal que guarda relación directa con el juicio de marras, y aunque en el juicio interpuesto en el Tribunal a-quo (Resolución de Contrato), no fue opuesta la prejudicialidad como defensa previa, ese ya citado Tribunal de Municipio, en base al principio dispositivo contemplado en el artículo 11, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8°, del artículo 346, y el artículo 355 ejusdem, ordenó suspender la causa hasta que fuera resuelta la cuestión prejudicial penal pendiente, puesto que la misma influiría en la decisión que debiera dictarse en el juicio, ordenando asimismo, la acumulación de las causas signadas BP02-V-2004-000285, contentiva de Resolución de Contrato intentada por Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., en contra de su persona, ciudadana Gledys García, y la causa BP02-V-2004-000286, contentiva de Resolución de Contrato intentada por Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., en contra de los ciudadanos Miguel Ugas y Morela Velásquez de Ugas, por cuanto existe conexidad, por ser el mismo motivo y el mismo demandante.
Que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Giovanni Méndez Pino, acompañó copia certificada de la decisión dictada en el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 5 de junio de 2.008, mediante la cual se declaró, el sobreseimiento de la causa, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que los hechos investigados en la misma, seguida a los querellados, ciudadanos Julián Villarroel Ruiz y Bolívar Villarroel Ruiz, no revestían carácter penal, ello en el asunto principal N° BJ11-P-2002-000212, contentivo de la presunta comisión de los delitos de Estafa y Usura. Que lo anterior fue realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la reanudación del proceso o juicio principal interpuesto en el Juzgado de Municipio. Que como consecuencia de dicha solicitud, se acordó la reanudación de la causa en los términos señalados, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.009, (folio 26 de la Pieza II).
Acompañó marcado “A”, en un folio útil, certificación de fecha 19 de mayo de 2.010, relacionadas con el asunto principal N°. BJ11-P-2002-000212, donde aparecen como querellados, los ciudadanos Julián Villarroel Ruiz y Bolívar Villarroel Ruiz, por la presunta comisión de delitos de Estafa y Usura, y como querellante, la ciudadana Gledys García Noriega de Malavé, donde se hace referencia de que contra la decisión de fecha 05 de junio de 2.008, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, se interpuso recurso de apelación, requiriendo asimismo, al Tribunal A-quo, oficiara lo conducente, a fin de reiterar el contenido de la certificación consignada. Por tanto, señaló que en el caso de autos, seguía privando o vigente las razones de hecho y de derecho, por las cuales se ordenó suspender el proceso, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial vigente.
En su capítulo tres, del despacho saneador, señaló lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2281, de fecha 18 de agosto de 2003, Expediente N° 02-1702, y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 944, de fecha 25 de junio de 2003, Expediente N° 00944, en referencia a la figura del despacho saneador. Señaló de igual manera, en atinencia a lo anterior, que el auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 19 de octubre de 2009, donde se acordó la reanudación del proceso, dejando sin efecto, el pronunciamiento de ese mismo Tribunal, de fecha 11 de agosto de 2.004, donde se ordenó suspender la causa, hasta tanto fuera resuelta la cuestión prejudicial penal pendiente, debía dejarse sin efecto, en virtud de la certificación consignada “A”, la cual constituye un medio probatorio de que la referida cuestión prejudicial aún se encuentra pendiente.
Solicitó por todo lo anterior, que la certificación de fecha 19 de mayo de 2.010, relacionada con el asunto principal BJ11-P-2002-000212, que en función del proceso, reposa en el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fuera incorporado al asunto principal N° BP02-V-2004-000285, al cual fuera acumulada la causa N° BP02-V-2004-000286.
En fecha 28 de junio de 2.010, la parte apelante, ciudadana Gledys García Noriega de Malavé, ratificó el contenido del escrito de fecha 24 de mayo del 2.010, e hizo asimismo, referencia al quebrantamiento del concepto de orden público, el cual se da por reproducido (folios del 68 al 78).
En fecha 16 de julio de 2.010, el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en el asunto BP02-V-2004-000285 al que se encuentra acumulado el asunto BP02-V-2004-000286, mediante el cual ese Tribunal, negó la solicitud formulada por la abogada Gledys García Noriega de Malavé, en escrito de fecha 24 de mayo de 2.010, y ratificada en fecha 28 de junio de 2.010, atinente a que el Tribunal A-quo, dejara sin efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2009, basando su decisión entre otros; en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa, de la Juez Provisorio de ese Tribunal de origen, que como consecuencia de ello, se dictó en fecha 19 de octubre de 2009, auto de avocamiento, acordando la notificación de las partes, en aras de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución, y en aplicación de las normas legales, establecidas en los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil. Que la abogada apelante, solicitó se dejara sin efecto dicho auto.
Que al haberse fijado un lapso de reanudación de la causa, ello no significa, que ese Tribunal iba a emitir un pronunciamiento sobre la situación debatida, que dicho lapso se fijó por cuanto en la oportunidad, en la que se produce el avocamiento, el Tribunal tenía más de dos (2) meses sin Juez. Que de no haberse producido el avocamiento de ella como Juez, la actuación de la misma abogada apelante, ciudadana Gledys García, de fecha 14 de enero de 2010, requiriendo copias certificadas de las actuaciones del expediente, no se hubiesen proveído. Que dicho avocamiento, no vulnera, ni lesiona a las partes ningún derecho constitucional, ni menos quebranta el orden público. Que el hecho de haber fijado, un lapso de reanudación de la causa, el cual es común para todas las partes, es para que tengan conocimiento de la designación de un nuevo Juez, y en caso de que esté incurso en cualquiera de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes puedan hacer valer su derecho.
Que el pronunciamiento de ese Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2004, el cual ordenó suspender la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, no significa que en dicho asunto, no se puedan realizar asuntos de mero trámite o de sustanciación, como el que se produjo en fecha 25 de enero de 2010, al acordarle expedir las copias certificadas solicitadas, a la hoy abogada apelante, ciudadana Gledys García.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, este Tribunal, a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y curso legal correspondiente, al presente recurso de apelación, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los respectivos informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte, del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
Ahora bien, observa este Tribunal, importante destacar que es un hecho público y notorio, que en el Tribunal de origen, Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se realizó un cambio de Juez, siendo ahora la Doctora María Eugenia Pérez, en su carácter de Jueza Provisoria, quien ocupa dicho cargo, en virtud de ello, y vista la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado Giovanni Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, que dicho Tribunal dictó el auto de avocamiento, de fecha 19 de octubre de 2009, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento y fijando el lapso de reanudación de la causa.
Observa asimismo, este Tribunal que dicho Juzgado A-quo, fija el referido lapso de reanudación de la causa, en atinencia a que las partes, una vez notificadas procedan a ejercer o no, su derecho de recusación contenido en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo como ya se dijo que el Juez de la causa, fue cambiado posteriormente al ingreso y sustanciación de esta.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos consagrados a las partes, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la justicia, imparcial y equitativa, el Tribunal de origen debe, como efectivamente lo hizo, en atención al respeto que le merecen los derechos de las partes, ya señalados, así como en aplicación a lo dispuesto a la Ley, en virtud de su avocamiento a la causa, ordenar la notificación de las partes, para que éstas puedan o no hacer uso de su derecho contenido en el segundo aparte, del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Es importante, destacar que el referido Tribunal A-quo, como bien lo dejó sentado en su auto apelado, de fecha 16 de julio de 2010, en ningún momento estableció que dicha reanudación de la causa sería a los fines de emitir pronunciamiento alguno sobre lo debatido en juicio, sino que ello, sólo atendía al uso de los derechos establecidos, en la ya citada norma del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer lo solicitado por la hoy apelante, pues como podría firmar un auto, siendo o no de mero trámite, un Juez, el cual no ha sido avocado a la causa en cuestión. Y así se declara.
Por tanto y en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal evidenciando que el auto de fecha 16 de julio de 2010, en ninguna forma vulnera ni el orden público, ni el derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo señalara la hoy apelante, debe como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo, forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Gledys García de Malavé. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada Gledys García de Malavé, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se CONFIRMA, el citado auto en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:52 pm., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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