REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2008-000316


Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por el ciudadano Jesús Arístides Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.749, de este domicilio, a través del abogado Elías López Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.813, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, de una (1) letra de cambio, aceptada por la ciudadana María Teresa García Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.898, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
Alegó, el abogado Elías López Portillo, en el libelo de demanda: Que por endoso hecho a su favor por el ciudadano Jesús Arístides Ramírez Ramírez, de una (1) letra de cambio, marcada con el Nº 1/1 librada sin aviso y sin protesto en Puerto Píritu, el día 11 de diciembre de 2.007 a favor del antes identificado endosante, y aceptada por la ciudadana María Teresa García Sánchez, con vencimiento el día 30 de junio de 2.008, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,°°). Que la referida letra de cambio le fue presentada oportunamente para su pago, a la aceptante Maria Teresa García Sánchez, sin lograrse que ésta cancelara su importe, pese a las múltiples diligencias efectuadas en tal sentido, por lo que habían sido nugatorias, todas las gestiones de carácter amistoso para lograr el pago de este efecto de comercio, por lo que no le quedó otro recurso o vía que la judicial, para lograr el pago de dicha letra vencida. Que en tal sentido, ocurre ante esta autoridad para demandar, como formalmente lo hizo, por el procedimiento por intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su endosante mandante, a la ciudadana María Teresa García Sánchez, en su carácter de aceptante de dicha letra vencida, para que conveniera en pagarle la referida Letra de Cambio Nº 1/1, ya descrita, y a falta de convenimiento a ello, sea condenada por este Tribunal. Que igualmente demandaba los intereses moratorios, a razón del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de dicha letra de cambio demandada (30 de junio de 2.008), hasta su definitivo pago. Que el cálculo de dichos intereses moratorios, alcanzaba la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.666,64), desde la fecha de su vencimiento, ya citada hasta el 31 de octubre de 2008. Que demandaba asimismo, el pago de las costas procesales, que estimó prudencialmente en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que ante el riesgo manifiesto de que la demandada se insolventara y quedara ilusoria la ejecución del fallo, pidió al Tribunal que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, acordara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble perteneciente a la demandada, en un cincuenta por ciento (50%), por ser parte de la comunidad concubinaria que mantiene con el copropietario, ciudadano Raúl Antonio Sánchez Hidalgo. Asimismo, pidió a este Juzgado, el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del concubino de la demandada, ciudadano Raúl Antonio Sánchez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.873.279, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quien actualmente presta sus servicios en la empresa Petro-Anzoátegui. Por último solicitó se declarara con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta, y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Elías López, introdujo diligencia consignando la Letra de Cambio en original.
Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la intimación ordenada para la ciudadana María Teresa García Sánchez, parte demandada, y, realizándose la misma de forma cartelaria, cumplida con ésta, y vista la incomparecencia de la misma, procedió éste Tribunal mediante auto de fecha 8 de mayo de 2009, a designar, a la abogada Julia Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.156, como Defensora Judicial, a los fines de que ejerciera en su nombre, su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 27 de mayo de 2009, una vez notificada de su designación, la referida defensora designada, abogada Julia Monagas, introdujo diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
Una vez citada debidamente, la referida defensora judicial designada a la parte demandada, introdujo escrito en fecha 14 de julio de 2009, oponiéndose formalmente al decreto de intimación.
En fecha 21 de julio de 2009, la ya referida defensora judicial, abogada Julia Monagas, introdujo escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, expuso que informaba al Tribunal que a esa fecha de contestación de demanda, no había tenido conocimiento del domicilio de su defendida, aún y cuando en varias oportunidades se había dirigido al domicilio indicado en el libelo de la demanda. Que en fecha 4 de junio de 2009, envió telegrama a través de la oficina postal, IPOSTEL, y hasta la presenta fecha aún no había recibido respuesta alguna, por lo que no tenía forma de enterarse de la realidad de los hechos que allí se demandaban.
En su capítulo I, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por el demandante, en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida, tuviera que pagar la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,°°), por concepto de la letra de cambio N° 1/1.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida, tenga que pagar los intereses moratorios, a razón del 5% anual, por el vencimiento de dicha letra de cambio.
En su petitorio, solicitó que la pretensión incoada por el ciudadano Jesús Arístides Ramírez Ramírez, en contra de su representada, se declarara sin lugar en la definitiva en todas y cada una de sus pretensiones.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
En cuanto a las promovidas por la parte demandante, abogado Elías López Portillo: En su capítulo primero, reprodujo el mérito favorable a los autos y en especial la prueba documental de la letra de cambio.
En cuanto al capítulo segundo, solicitó la citación de los testigos, Carmen Elena Cacique, y Nancy Reyes de Grimal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.413.777, y 10.414.931, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui.
En cuanto a las promovidas por la defensora judicial de la demandada, abogada Julia Monagas: En su capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos.
En cuanto al capítulo II, invocó el principio de la comunidad de la prueba. Consignó asimismo, respuesta del Telegrama enviado a la demandada, notificándole de su designación como defensora judicial.
En cuanto al capítulo III, alegó que hasta esa fecha, aún no había recibido respuesta alguna de la demandada.
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fuere debidamente comisionado para ello, en fecha 17 de junio de 2010, evacuó la testimonial de la ciudadana Carmen Elena Cacique Vilarraza, la cual a las preguntas formuladas contestó: Primero: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Arístides Ramírez Ramírez y María Teresa García Sánchez. Segundo: Que sabía y le constaba que el 30 de junio de 2008, la ciudadana María Teresa García Sánchez aceptó y firmó la letra de cambio por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,°°). Tercero: Que le constaba lo anterior, porque ella estaba presente cuando ella aceptó y firmó la letra.
En fecha 29 de junio de 2010, en la oportunidad de evacuación de la testimonial, de la ciudadana Nancy Reyes de Grimal, la misma contestó: Primero: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Arístides Ramírez Ramírez y María Teresa García Sánchez, desde hace mucho tiempo. Segundo: Que sabía y le constaba que el 30 de junio de 2008, la ciudadana María Teresa García Sánchez aceptó y firmó la letra de cambio por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,°°). Tercero: Que le constaba lo dicho anteriormente, por que ella estaba allí en el momento en que se estaba firmando la letra en el lobin del Hotel Eco Inn.
Llegada la etapa para presentar los informes, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 04 de octubre de 2010, se dictó auto de visto para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

En la causa bajo estudio de este Tribunal, se observa que el abogado Elías López Portillo, actuando en su carácter de endosatario por procuración al cobro, por endoso hecho a su favor por el ciudadano Jesús Arístides Ramírez Ramírez, tiene como pretensión el pago de una (1) letra de cambio, N° 1/1, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,°°), con fecha de vencimiento, el 30 de junio de 2008, así como el pago de los intereses moratorios, de dicha letra vencida, los cuales alcanzan la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.666,64), desde la fecha de su vencimiento, ya citada hasta el 31 de octubre de 2008. Así como, el pago de las costas procesales, que estimó prudencialmente en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadana María Teresa García Sánchez, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por el demandante, en su escrito libelar, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendida, tuviera que pagar la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,°°), por concepto de la letra de cambio N° 1/1. Negó, rechazó y contradijo que su defendida, tenga que pagar los intereses moratorios, a razón del 5% anual, por el vencimiento de dicha letra de cambio.
Pasa este Juzgado a valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas en tiempo oportuno, de las ciudadanas Carmen Elena Cacique Vilarraza, y Nancy Reyes de Grimal, observa este Tribunal, en cuanto a sus repuestas a la segunda y tercera pregunta formuladas, que ambas contestaron: Que sabían y les constaba que el 30 de junio de 2008, la ciudadana María Teresa García Sánchez aceptó y firmó una letra de cambio a favor de Jesús Arístides Ramírez Ramírez, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,°°), y que ello les constaba, por cuanto estuvieron presentes, cuando ella aceptó y firmó la letra, por tanto en consideración a lo anterior, aprecia quien aquí decide, que las respuestas dadas por las testigos, no concuerdan con lo dispuesto en el título cambiario objeto de la controversia, incurriendo así en contradicciones, con respecto a la fecha de emisión de la referida letra de cambio, evidenciándose en la misma que dicha fecha de emisión, fue el día 11 de diciembre de 2007, por lo que mal podría la demandada, haber firmado dicha letra, el día de su vencimiento, por tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima las testimoniales de las ciudadanas Carmen Elena Cacique Vilarraza, y Nancy Reyes de Grimal. Y así se decide.
Por otra parte, pasa a realizar el Tribunal asimismo, un análisis de la letra de cambio, objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa en cuanto a la misma, que dicha letra cumple con todos y cada uno de los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, dispone el artículos 479 del Código de Comercio, el lapso de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor aquí demandado, siendo en materia de letra de cambio, que tal acción prescribe a los tres (3) años,
En el caso que nos ocupa, este sentenciador, después de una revisión del título cambiario demandado en su pago, verifica que la letra de cambio tiene como fecha de emisión el día 11 de diciembre de 2007, y como fecha de vencimiento, el día 30 de junio de 2008, habiendo pues transcurrido desde el lapso de su vencimiento, inclusive, hasta la fecha de admisión de la demanda, 5 de noviembre de 2008, exclusive, el lapso de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, por lo que de conformidad con el lapso de prescripción establecido en el citado artículo 479 del Código de Comercio, se tiene como cierta y exigible la acción de cobro contra el librador, que se deriva de la referida letra de cambio. Y así se decide.
Asimismo, toma en consideración este sentenciador lo dispuesto en el Código de Comercio, en su artículo 127, en su último aparte, el cual establece que la fecha de las letras de cambio, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que dicho instrumento, que cursa en original al folio 25 de la presente causa, debe tenerse como cierto y exigible ante su librador, en vista que en este proceso no se demostró por parte, de la parte demandada, el que haya cumplido o se haya librado del cumplimiento de dicha obligación, por otro lado, y a mayor abundamiento, considera este Tribunal, que al no demostrar la demandada, nada que le favoreciera en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por el hoy demandante, en el tiempo oportuno, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene tal instrumento privados como reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión que hoy nos ocupa. Y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal, en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación mercantil por parte de la demandada, siendo que la misma no logró en el proceso enervar la pretensión del demandante, este Tribunal tomando asimismo en consideración, como ya se dijo, lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Comercio, teniéndose por tanto como cierta la fecha de dicho instrumento privado, concluye que la pretensión del cobro de la letra de cambio, ya identificada, debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Jesús Arístides Ramírez Ramírez, a través del abogado Elías López Portillo, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, de una (1) letra de cambio, aceptada por la ciudadana María Teresa García Sánchez, todos ya identificados, y en consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada, ciudadana María Teresa García Sánchez, a cancelar a la parte demandante, ciudadano Jesús Arístides Ramírez Ramírez, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 280.000,°°), monto al que asciende el capital adeudado.
2.- Se ordena a la parte demandada, ciudadana María Teresa García Sánchez, a cancelar a la parte demandante, ciudadano Jesús Arístides Ramírez Ramírez, la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.666,64), monto que comprende los intereses moratorios, a razón del 5% anual, calculados hasta el 31 de octubre de 2008; más los intereses moratorios generados desde el 5 de noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo, y a tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:16 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas