REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-A-2008-000003
Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2010, por la ciudadana Zaida Gregoria Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.935.830, debidamente asistida por el abogado Víctor Luis Marín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.474, mediante la cual expuso, entre otros puntos, que en fecha 16 de octubre de 2009, se dio por citada en nombre de su representada consignando el acta de asamblea registrada que la designó como legitima representante, que la citación de la co-administradora Felicia María Velásquez Ramírez, no tiene validez en vista de su desincorporación como co-administradora de la demandada y mucho menos tiene valor su diligencia consignada el 28 de octubre de 2009; que al no constar en las actas procesales la citación del co-administrador Romualdo Matías Velásquez Ramírez, la accionante solicitó se le designara Defensor Ad-litem; que el abogado demandante Simón Pinto González, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, desiste de la solicitud de defensor ad-litem y solicita al Tribunal pronuncie su sentencia definitiva en virtud de la confesión ficta de la co-demandada Zaida Gregoria Marcano en su condición de nueva co-administradora y a su vez como mandataria del ciudadano Romualdo Matías Velásquez Ramírez; que la apoderada Zaida Gregoria Marcano, no es abogada y en consecuencia no puede hacer uso de un instrumento poder para hacerlo valer en un proceso pues el mandato que le fue conferido fue de administración y disposición en la gestión y administración de todos los bienes que le pertenezcan al poderdante; que en ningún caso la co-administradora se dio por citada en nombre y representación de Romualdo Matías Velásquez Ramírez, ya que de la simple lectura de su diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, se evidencia que solamente se dio por citada en el juicio en su condición de co-administradora de la Asociación Civil Agropecuaria Velásquez, no menciona en forma alguna el instrumento poder que le confirió el co-administrador Romualdo Matías Velásquez Ramírez, sencillamente porque el poder no le confiere facultades para representarlo en juicio, y si así fuere al presentarse una persona que no tiene título de abogado de conformidad con la Ley de Abogados, no surtirá ningún efecto jurídico válido; que en conclusión desde el 20 de mayo de 2008, fecha en que conviene en la demanda Felicia Velásquez Ramírez como co-administrador de la Asociación hasta el día 16 de octubre de 2009, fecha en que se da por citada Zaida Gregoria Marcano, como nueva co-administradora de la Asociación, transcurrieron exactamente dieciséis (16) meses y veintiséis (26) días, y desde el 16 de octubre de 2009 al 14 de julio de 2010, han transcurrido ocho (08) meses y veintiocho (28) días, lapsos estos de tiempo que exceden sustancialmente a las previsiones contempladas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia solicitó al Tribunal, que en función de subsanar cualquier vicio de procedimiento y para mantener a las partes en igualdad de condiciones se ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación personal de los nuevos administradores de la Asociación, ciudadanos Romualdo Matías Velásquez Ramírez y Zaida Gregoria Marcano, tal como consta del acta de asamblea agregada al presente expediente. Asimismo, señaló, que para la fecha 20 de mayo de 2008, oportunidad en que se produjo el convenimiento parcial de la ciudadana Felicia María Velásquez Ramírez, ésta ya no tenía la representación legal de la Asociación Agropecuaria Velásquez, por cuanto por acta de asamblea de fecha 01 de septiembre de 2007, protocolizada el 12 de septiembre de 2007, se eligió la nueva junta directiva donde fueron designados como administradores los ciudadanos Romualdo Matías Velásquez Ramírez y Zaida Gregoria Marcano, en consecuencia, su convenimiento es irrito, ya que el acta protocolizada en la referida fecha se convierte en documento público y produce efectos inmediatos frente a todo el mundo, lo que constituye un nuevo elemento para que el Tribunal se abstenga de homologar dicho convenimiento y de tener como parte citada a la referida ciudadana Felicia María Velásquez Ramírez.-
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa:
De los autos se desprende que admitida la demanda, mediante auto de fecha 19 de mayo del 2008, se ordeno emplazar a la parte demandada Asociación Civil Agropecuaria Velásquez; constando en autos que la ciudadana Felicia María Velázquez Ramírez, en su condición de co-administrador de la demandada, debidamente asistida de abogado, procedió en fecha 20 de mayo del 2008, a convenir en la demanda; y posteriormente, en fecha 16 de octubre del 2009, compareció la ciudadana Zaida Gregoria Marcano, debidamente asistida de abogado, en su condición de administradora y representante de la asociación demandada, y procedió a darse por citada en nombre de su representada, y a tal efecto consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de septiembre del 2007.-
Ahora bien, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que si transcurriere más de sesenta (60) días entre la primera y última de las citaciones, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión, observa este Juzgador, que efectivamente entre la primera citación dada en los autos por la ciudadana Felicia Velázquez Ramírez y la última correspondiente a la ciudadana Zoila Marcano, transcurrió con creces el lapso contenido en la norma supra indicada; por tales motivos este Tribunal, en atención a las formalidades contenidas en nuestro Código Adjetivo, y por ser la citación de orden público, la cual no puede ser relajada por las partes, suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte peticionante inste nuevamente la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-