REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000051
Se contrae la presente pretensión a la Nulidad de Asamblea, interpuesta por la ciudadana Mirian Romero de Paraco, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.748.166, a través de sus apoderados judiciales Williams Rosal Vallee, Tahisbelys Carolina Ordoñez y Cesar Cedeño, inscritos en el Inpreabogado 97.777, 103.083 y 21.944, respectivamente; en contra de la Junta Directiva de la Empresa Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A., debidamente registrada por ante el Registro de Comercio Bajo el Nº 3, Tomo A-32, de fecha 27 de abril de 1.999.- Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de demanda, que su poderdante es accionista de la empresa Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A, que en fecha 27 de mayo del 2005, se levantó un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A, registrada en fecha 23 de junio del 2006, en la que se señala que resultó designada como Secretaria de esa Asamblea Extraordinaria, su mandante, la cual no estuvo presente por estar fuera del país, como se demuestra en su pasaporte, donde claramente se dejó asentado, por la Oficina de Emigración, la salida del país el 07 de mayo del 2005, y el retorno en fecha 16 de junio del 2005, el cual fue presentado ad effetum videndi, cuya ausencia fue notificada a dicha Junta Directiva mediante comunicación de fecha 14 de abril del 2005, consignada marcada C, y que por ello no pudo estar presente en dicha asamblea.- Que lo más grave es que se reformó la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la empresa, donde entre otras cosas se le confiere al presidente de la empresa, el poder amplio para enajenar y gravar los bienes de la empresa con su sola firma y decisión; poderes esto reservado a la asamblea de accionistas, cuando asistan por lo menos tres cuartas partes del capital social, parta vender los activos sociales de la compañía, tal como lo señala el artículo 16 de los Estatutos Sociales, los cuales se encuentran anexos marcados con la letra “B”. Que así como su poderdante no asistió quien representa el 16% del capital social con 160 acciones, tampoco lo hizo el socio Rafael Enrique Paraco Ponce, quien posee el 14% de las acciones por ser poseedor de 140 acciones, de lo cual se puede evidenciar que no hubo quórum exigido para modificar los estatutos sociales. Que por los hechos narrados, es lo obligan a demandar formalmente a la Junta Directiva de la Empresa Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A., en la persona de su presidente Luis Alberto Paraco Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.505.062, para que reconozcan la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 27 de mayo de 2005 y registrada en fecha 23 de junio de 2006. Fundamentó su acción en los artículos 283 y 290 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarado por el Tribunal, dejar sin efecto el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del centro clínico científico esperanza paraco, c.a. Solicitó que la citación de la parte demanda se practicara en la siguiente dirección: C.C.C Esperanza Paraco, avenida principal las mercedes, urbanización el palomar, El Tigrito San José de Guanipa, Municipio Guanipa Estado Anzoátegui. Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, y se le participe al Registro Mercantil. Estimó su acción en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda de Nulidad de Asamblea, y se ordenó la citación de la parte demandada. Cumplida con la formalidad de la citación personal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió el ciudadano Rachid Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.510.739, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado 10.923, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A., mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, y opuso la cuestión previa de la siguientes forma: “…procedo a promover la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…que el Tribunal no tiene competencia por la materia por cuanto se trata de una acción por nulidad de acta de asamblea celebrada en la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., sin embargo, no tiene competencia por el territorio, por ello se debe abstener de seguir conociendo, como consecuencia debe declinar el asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por cuanto este Tribunal es el competente tanto por la materia como por el territorio…”.-
A los fines de decidir las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Incompetencia del Juez, tal como expresa dicha norma: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas. 1°) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste…”.-
En atención a la norma antes citada el abogado Rachid Martínez, antes identificado, alegó la falta de competencia señalando que no tiene competencia por el territorio, por ello se debe abstener de seguir conociendo, como consecuencia debe declinar el asunto al Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui…-
Es de señalar, que el domicilio del demandado constituye uno de los requisitos que debe señalarse en el escrito libelar para la admisión de la demanda interpuesta por el Procedimiento de Intimación, tal como lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.…” Ahora bien, para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de incompetencia sobrevenida prevista en la Ley.
Siendo este el supuesto idóneo para alegar la incompetencia, señalando en este sentido la parte demandada, que la compañía tiene su domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, pero podrá constituir y establecer sucursales en cualquier otro lugar de la República o en el exterior, corresponde al Defensor Judicial la carga de probar sus alegatos o afirmaciones de hecho, a tal efecto el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas….ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante al momento de interponer su demanda, en el escrito libelar señaló como domicilio procesal de la demandada “…C.C.C Esperanza Paraco, (CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO) Avenida Principal Las Mercedes, Urb. El Palomar, El Tigrito, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui…”, lo que igualmente se constata del Acta Constitutiva en su Capitulo I del nombre, domicilio, objeto y duración, indicando en el particular “2.- La Compañía tiene su domicilio en San José de Guanipa. Estado Anzoátegui…”, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “B” cursante a los folios del once (11) al veinte (20), así como lo señaló la parte demandada en su escrito oposición de cuestiones previas; en consecuencia, el Tribunal en virtud de que al interponerse esta cuestión previa, no hay apertura de articulación probatoria alguna, de acuerdo a lo señalado en el artículo ut supra, al establecer como ya se dijo “….El Juez decidirá sobre las mismas…” ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentado por las partes..."
En tal sentido, por cuanto se evidencia en autos que el domicilio procesal de la parte demanda se encuentra en la siguiente dirección, C.C.C Esperanza Paraco, (CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO) Avenida Principal Las Mercedes, Urb. El Palomar, El Tigrito, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, y que fue esté el establecido en el Acta Constitutiva de dicha Compañía, y de conformidad con los principios de veracidad y legalidad inherentes al Juez, este Juzgador en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ajusta la presente decisión de acuerdo a lo probado y alegado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, al demostrarse que el domicilio de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A se encuentra establecido en la Avenida Principal Las Mercedes, Urb. El Palomar, El Tigrito, San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Con Lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Rachid Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara incompetente por el territorio, por tal motivo; declina la competencia al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de El Tigre.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo (03:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.,