REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000083
DEMANDANTE: JOSE LUIS ADAMS BOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.795.751.-
APODERADOS DEMANDANTE: NELSON MATA AGUILERA y RAMON BOYORNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362 y 106.780, respectivamente.-
DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE C.A., “CONSERMACA”, domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 07, tomo A-15 y la última modificación en fecha 23 de Junio de 2.006, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-20; y la Asociación COOPERATIVA FRABIC SANCHEZ R.L., inscrita por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 2.004, bajo el Nº 34, Folios 307 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.004.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
I
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.010, este Tribunal admitió demanda por RENDICION DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ADAMS BOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.751, debidamente asistido por el Dr. RAMON BONYORNI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE C.A., “CONSERMACA”, domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 07, tomo A-15 y la última modificación en fecha 23 de Junio de 2.006, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-20; y la Asociación COOPERATIVA FRABIC SANCHEZ R.L., inscrita por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 2.004, bajo el Nº 34, Folios 307 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.004, alegando que en fecha 29 de Agosto de 2.007, constituyó una asociación temporal con la empresa CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE C.A., “CONSERMACA” y con la Asociación COOPERATIVA FRABIC SANCHEZ R.L., que la mencionada asociación temporal se denominó CONSERMACA-ADAMS-FRABICSANCHEZ, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 42, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la mencionada sociedad temporal, fue constituida para realizar la oferta y ejecución conjunta y solidaria de una obra para la Gerencia de ingeniería y Construcción denominada “CEGADO Y RESTAURACION AMBIENTAL DE PASIVOS AMA AÑO 2007, I ETAPA CAMPO EL ROBLE GRUPO Nº 2 FRENTE 1, 2, 3, 4” para la estatal venezolana PDVSA, la cual en fecha 09 de Noviembre de 2.007, otorgó la Buena Pro, por un monto de Bs. 4.013.650.824,00 y un plazo de ejecución de 365 días. Que en vista a las irregularidades, se instó al ciudadano OMAR JOSE SOTO CASTILLO, a informar sobre los recursos faltantes y que su respuesta fue, que motivado a que su persona no realizó ningún aporte a la sociedad, quedaría fuera de ella y destituido del cargo que actualmente desempeñaba como gerente general de la obra. Que en fecha 20 de octubre de 2.009, solicitó una auditoria a la Gerencia de Construcción de PDVSA. Que fundamento su demanda en los siguientes Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.258.073,5).-
En fecha 16 de Marzo de 2.010, el ciudadano JOSE LUIS ADAMS BOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.751, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, confiere poder apud acta a los abogados NELSON MATA AGUILERA y RAMON BONYORNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362 y 106.780, respectivamente.-
En fecha 17 de Marzo de 2.010, fueron consignados a los autos las copias fotostáticas a los fines de elaborar las respectivas compulsas, tal y como consta de la nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 25.-
En fecha 24 de Marzo de 2.010, el abogado NELSON MATA, antes identificado, solicita a este Tribunal sean decretadas las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda.-
En fecha 09 de Abril de 2.010, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto el auto de fecha 01 de Marzo de 2.010, y declarando la nulidad de todo lo actuado posterior a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió nuevamente la demanda de RENDICION DE CUENTAS, ordenando el emplazamiento de los demandados empresa CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE C.A. “CONSEMARCA”, en la persona de su Presidente ciudadano OMAR JOSE SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.281, y a la Asociación “COOPERATIVA FRABIC SANCHEZ R.L.”, en la persona de su Director General ciudadano JOSE NERCIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.169, a los fines de la contestación de la demanda, advirtiéndole a los intimados que si dentro de ese mismo lapso se formula oposición a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la rendición de cuentas.-
En fecha 04 de Mayo de 2.010, este Tribunal deja constancia de la elaboración de las compulsa a la parte demandada, tal y como lo señala la nota de secretaría cursante al vuelto del folio 29.-
En fecha 19 de Mayo de 2.010, el abogado NELSON MATA AGUILERA, plenamente identificado en autos, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la co-demandada, Cooperativa Frabic Sanchez, R.L.-
En fecha 24 de Mayo de 2.010, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva la citación de la co-demandada, Cooperativa Frabic Sanchez, R.L, librandose en esa misma fecha dicha comisión.-
En fecha 02 de Junio de 2.010, el Dr. RAMON BONYORNI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, consigna a los autos la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que la misma sea dejada sin efecto y solicitando así mismo, la entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Junio de 2.010, este Tribunal deja sin efecto la comisión librada a los fines de hacer efectiva la citación de la co-demandada Cooperativa Frabic Sanchez, R.L y ordena la entrega de la respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 ejusdem.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 13 de Abril de 2010, se admitió la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada. De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, así como tampoco de otro Juzgado de esta Circunscripción Judicial, los medios necesarios para su traslado. Tal y como se evidencia al vto del folio 25, según nota de secretaría donde consta que en fecha 17 de Marzo de 2.010, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 04 de Mayo de 2.010, fueron elaboradas las mismas, y de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RENDICION DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ADAMS BOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.751, debidamente asistido por el Dr. RAMON BONYORNI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE C.A., “CONSERMACA”, domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 07, tomo A-15 y la última modificación en fecha 23 de Junio de 2.006, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-20; y la Asociación COOPERATIVA FRABIC SANCHEZ R.L., inscrita por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 2.004, bajo el Nº 34, Folios 307 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.004, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Uno (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario
Abg. Adamay Payares Romero
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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