REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2007-000142
PARTE DEMANDANTE: MARITZA CALDEA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.483, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: FELICIA ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.388.265 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (FRAUDE PROCESAL)
Se contrae el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la Abogada FELICIA ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA CALDEA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.483, y de este domicilio, en contra del ciudadano VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.388.265 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de julio del año 2.007, ordenándose la comparecencia del demandado al acto de contestación de demanda, y comisionándose al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de la practica de la citación del mismo.-
En fecha19 de octubre del año 2.007, este Juzgado agrego las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende la imposibilidad por parte del Alguacil adscrito a dicho Juzgado de localizar personalmente al demandado de autos.- en esa misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación mediante carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose nuevamente al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de la fijación del respectivo cartel en el domicilio del demandado.-
En fecha 15 de Noviembre y 03 de Diciembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios ordenados.- Posteriormente en fecha 17 de enero del año 2.008, fue agregada a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito el emplazamiento a las partes para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2.008, este Juzgado fijo el acto de nombramiento de Partidor, previa notificación de las partes.- Posteriormente, en fecha 18 de marzo del año 2.008, se llevo a cabo dicho acto, fijando una nueva oportunidad por no contarse con la mayoría absoluta de los comuneros.- en su oportunidad correspondiente, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor designándose al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.228.-
Previa notificación del Partidor designado el mismo, mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2.008, acepto el referido cargo y presento el respectivo juramento de Ley.-
Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de julio del año 2.008, compareció el ciudadano VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.388.265 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631, impugnaron por ilegal el Poder especial otorgado por la ciudadana Maritza Caldea a la Abogada Felicia Ali, solicitando la inadmisibilidad de la presente demanda, solicito se declare nulo el acto de nombramiento de partidor y reponga la causa al estado de notificación de la partes para el acto de nombramiento de partidor y denuncio un presunto fraude procesal.-
Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre del año 2.008, compareció la ciudadana MARITZA CALDEA, planamente identificada, debidamente asistida por la Abogada FELICIA ALI, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes tanto del libelo de la demanda que da inicio a la presente causa, así como todas las actuaciones que realizo la doctora Felicia Ali, ratificando el Poder en todas sus partes, así como también objeto lo argumentado por el demandado.-
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2.009, este Tribunal aperturó de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria a los fines de dilucidar lo relacionado al fraude procesal.-
En fecha 04 de febrero del año 2.009 el ciudadano Víctor Figueroa Rosas, debidamente asistido de abogado presente escrito de promoción de Pruebas, las cuales fuero debidamente admitidas mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.009.-
En fecha 13 de julio del año 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.-
En fecha 20 de octubre del año 2.009, el Partidor designado presente informe de partición.-
Estando en estado para dictar la sentencia correspondiente al fraude procesal alegado este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado por el ciudadano VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA ROSAS, este Tribunal luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por nuestro máximo Tribunal de Justicia observa: En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”.-

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....” .-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció:
“…En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”.

Visto que el fraude procesal lo constituyen maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En el presente caso, tenemos, un libelo de demanda, en el cual la parte actora pretende la Partición de los presuntos bienes de la Comunidad Conyugal existente entre su persona y el demandado de autos.- Esta sentenciadora, de la revisión del referido libelo de demanda observa que en el mismo, no se evidencia la constitución de actos tendientes a la configuración de un fraude procesal. Así se declara
No obstante, quien aquí decide observa de las revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, al momento de fijarse la oportunidad para el acto de nombramiento de partidor no se encontraba debidamente emplazada, omitiendo el acto procesal que da inicio al procedimiento, debido a que por auto de fecha 19 de Octubre de 2.007, se ordeno la citación mediante carteles del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Del análisis de la norma anteriormente transcrita observamos que una vez cumplidas con las formalidades tendientes a la publicación; consignación y fijación de dichos carteles, el demandado tiene un lapso para darse por citado y en cuyo caso de no proceder a darse por citado se le nombraría un defensor con quien se entenderá la citación. Es evidente que la citación por carteles, no constituye una citación como tal es necesario que la misma sea complementada con la citación tacita o presunto, que ocurre cuando el demandado o su apoderado judicial, con facultades para darse por citado, comparece ante el respectivo Juzgado a darse por citado, o con la citación personal al defensor ad-litem, que ocurre en el caso en que el demandado no se presentara al juicio.- Así se declara
Así las cosas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que una vez publicados, consignados y fijado el cartel de citación del demandado, el mismo no compareció dentro del lapso concedido a darse por citado, por lo que correspondía procesalmente, en nombramiento de un defensor ad-litem, y así salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra carta magna, designación esta que no fue realizada, por lo que omitida dicha formalidad esencial y necesaria para que comenzara a computarse el lapso de comparecencia para el acto de contestación de demando y por ende los demás actos que consagra el procedimiento bajo el cual se ventila la presente acción, es forzoso concluir la necesidad de reponer la presente causa al estado de que comience a computarse el lapso de la contestación de la demanda en virtud de que la parte demandada se encuentra en conocimiento de la presente acción, finalidad procesal del acto de citación.- Así se declara
En relación a la impugnación por ilegal el Poder especial otorgado por la ciudadana Maritza Caldea a la Abogada Felicia Ali, este Tribunal considera inoficioso resolver dicho punto dada la necesaria reposición de la presente causa, resuelto en el punto anterior.- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui REPONE, la presente causa al estado en que comience a computarse el lapso para dar contestación a la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la Abogada FELICIA ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA CALDEA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.483, y de este domicilio, en contra del ciudadano VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.388.265 y de este domicilio, el cual comenzara a computarse, una vez conste en autos la ultima notificación de la presente reposición, que de las partes se haga, en consecuencia se dejan sin efectos todos y cada uno de los actos procesales llevados en el presente asunto posterior al día 17 de enero de 2.008.- Así se decide
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrense Boletas Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel