REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000087
Por auto de fecha, 13 de abril de 2010, éste Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YQBAL SAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.063.554, actuando en representación de la empresa FERTILIZANTES NITROGENONADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 17, Tomo 202-A-Qto, originalmente domiciliada en Caracas y posteriormente en Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asusto por el Abogado JOSE CARRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.347.372 e inscrito en el Inpreabogado 80.715, en contra de los ciudadanos ERNERSTO VELASQUEZ, LUIS ALEJANDRO BARRIOS, DANIEL OLANO, JUAN VALENCIA, RITO MENDOZA, RICHARD YANCEN, JOSE ACUÑA, EFREN DEL VALLE MATA, RAUZO ALEJANDRO ACUÑA FERMIN, JAVIER RAFAEL ARIAS REVERON, GABRIEL AUGUSTO ARTEAGA LOAIZA, HEXDIE LESME ANDRADE PEROZO, ARTURO JOSE BARRETO, FRAN HERNAN CABEZA ANDARCIA, RANDY JOSE CATEN HERNANDEZ, LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, FRANCISCO JAVIER DI PRENDA SCOUT, PAULO ANTONIO FIGUEROA, RAUL ENRIQUE FUENTES, WILBETH SANTIAGO GONZALEZ ARANGUREN, CARLOS JULIO INCHAUSTI RODRIGUEZ, LUIS ARSENIO MATA, DANIEL ENRIQUE MORQUETT GOMEZ, HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES, JHONNY JOSE LUGO GONZALEZ, OVIDIO ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, JOSE ENRIQWUER RANDIREZ UZCATEGUI, LUIS GUILLERMO ROJAS VELLORI, GOHAYPO DE LOS RIOS SALAZAR DIAZ, ROBERTO RAMON SOTO SOTO, DAVID JULIO SULBARAN LOAIZA, HECTOR JOSE SUBERO BARRERA, LUIS EDUARDO TALAVERA PADRON, JUAN PABLO TORRES SANCHEZ, FABIAN ANTONIO VILLEGAS LANDINEZ y ROBERTO CARLO ZABALA MAZA, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.456.769, 14.803.246, 5.056.765, 13.369.659, 8.698.181, 10.249.616, 8.327.057, 10.939.561, 13.358.448, 14.189.963, 19.366.829, 7.775.457, 13.167.054, 8.330.958, 13.165.086, 13.798.792, 8.608.741, 11.379.513, 8.270.476, 15.875.487, 11.826.378, 14.284.665, 14.477.266, 11.871.782, 15.281.601, 8.347.254, 10.253.846, 12.783.846, 12.338.082, 5.169.963, 6.663.742, 13.935.103, 10.232.889, 14.475.878, 8.596.181 y 12.658.737, respectivamente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el 13 de abril de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2010, ha transcurrido con creces más de seis meses sin que el presunto agraviado haya realizado las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el presente Amparo Constitucional, en el sentido de lograr las notificaciones respectivas de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, por lo que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”

Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”


Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por ende terminado ya que el Tribunal constata que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2009, por lo que observando este Juzgador que si bien es cierto que posteriormente el 08 de diciembre de 2009, el presunto agraviado ha venido realizando las gestiones a los fines de notificar a los presuntos agraviantes apareciendo en autos consignaciones por parte del Alguacil de este Tribunal de fechas 09, 26 de marzo y 08 de abril del 2010, no es menos cierto que cuando se produjeron tales notificaciones, ya el abandono del tramite sustentado en las sentencias antes transcritas parcialmente, se había consumado, siendo menester declararlo por este Tribunal, en este sentido, este Juzgado concluye que en este caso se ha configurado el abandono del trámite por la postura procesal asumida por la parte querellante en no realizar gestión alguna que denote interés en la causa y que demuestre que la tutela urgente que reclamó la necesita ciertamente. Y así se declara.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada, por el ciudadano YQBAL SAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.063.554, actuando en representación de la empresa FERTILIZANTES NITROGENONADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 17, Tomo 202-A-Qto, originalmente domiciliada en Caracas y posteriormente en Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asusto por el Abogado JOSE CARRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.347.372 e inscrito en el Inpreabogado 80.715, en contra de los ciudadanos ERNERSTO VELASQUEZ, LUIS ALEJANDRO BARRIOS, DANIEL OLANO, JUAN VALENCIA, RITO MENDOZA, RICHARD YANCEN, JOSE ACUÑA, EFREN DEL VALLE MATA, RAUZO ALEJANDRO ACUÑA FERMIN, JAVIER RAFAEL ARIAS REVERON, GABRIEL AUGUSTO ARTEAGA LOAIZA, HEXDIE LESME ANDRADE PEROZO, ARTURO JOSE BARRETO, FRAN HERNAN CABEZA ANDARCIA, RANDY JOSE CATEN HERNANDEZ, LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, FRANCISCO JAVIER DI PRENDA SCOUT, PAULO ANTONIO FIGUEROA, RAUL ENRIQUE FUENTES, WILBETH SANTIAGO GONZALEZ ARANGUREN, CARLOS JULIO INCHAUSTI RODRIGUEZ, LUIS ARSENIO MATA, DANIEL ENRIQUE MORQUETT GOMEZ, HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES, JHONNY JOSE LUGO GONZALEZ, OVIDIO ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, JOSE ENRIQWUER RANDIREZ UZCATEGUI, LUIS GUILLERMO ROJAS VELLORI, GOHAYPO DE LOS RIOS SALAZAR DIAZ, ROBERTO RAMON SOTO SOTO, DAVID JULIO SULBARAN LOAIZA, HECTOR JOSE SUBERO BARRERA, LUIS EDUARDO TALAVERA PADRON, JUAN PABLO TORRES SANCHEZ, FABIAN ANTONIO VILLEGAS LANDINEZ y ROBERTO CARLO ZABALA MAZA, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.456.769, 14.803.246, 5.056.765, 13.369.659, 8.698.181, 10.249.616, 8.327.057, 10.939.561, 13.358.448, 14.189.963, 19.366.829, 7.775.457, 13.167.054, 8.330.958, 13.165.086, 13.798.792, 8.608.741, 11.379.513, 8.270.476, 15.875.487, 11.826.378, 14.284.665, 14.477.266, 11.871.782, 15.281.601, 8.347.254, 10.253.846, 12.783.846, 12.338.082, 5.169.963, 6.663.742, 13.935.103, 10.232.889, 14.475.878, 8.596.181 y 12.658.737, respectivamente, Y así se decide.-
Asimismo, se suspende la Medida Innominada decretada por éste Tribunal en fecha 13 de abril de 2010.
Finalmente y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez






APR/JVR/joha.-