REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002000
Se contrae el presente asunto de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTIA, presentada por el ciudadano JOHN ALBERTO AZOCAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.783.784, debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.832, en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 246, Tomo A-55 de fecha 14 de Agosto del año 1.975, con domicilio en la Avenida Principal de la Castellana, Torre Sede Gerencial La Castellana, Caracas, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.969.810, titular de la Cédula de Identidad No. 4.005.571.-
En fecha 23 de septiembre del 2.008, fue admitida la presente demanda.- Por solicitud de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2.008, se ordenó la citación de la empresa demandada LA OROENTAL DE SEGUROS, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO MEJIA.- En fecha 03 de noviembre de 2.008, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación con su respectiva compulsa, la cual no pudo efectuar por no encontrarse el ciudadano antes mencionado, y le comunicaron que la citación tenia que efectuarse en la ciudad de Caracas.- Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.008, este Juzgado acordó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, librándose el respectivo oficio.- En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Se observa que desde el día diez (10) de septiembre del 2.009, no se le ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día diez (10) de septiembre del 2.009, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (01) Año, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario.,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario.,
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