REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000521

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los abogados MARIA CAROLINA RUIZ Y FRANCISCO JOSE SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 95.309 y 128.488, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 5.087.164, en contra de los ciudadanos CHERLOTT RAFAEL AGUANA Y ANA KARINA MONZON, titulares de la cedula de identidad Nº 7.659.624 y 6.561.462, respectivamente, el Tribunal Observa:
Por auto de fecha 2 de Noviembre del año 2.010, este Juzgado ordeno la Citación por Carteles del co-demandado CHERLOTT RAFAEL AGUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.659.624, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre del año 2.010, la Abogada Maria Carolina Ruiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna sendos ejemplares de carteles publicados en los Diarios EL NACIONAL Y EL SOL DE MARGARITA , en fecha 10 y 15 de septiembre del año 2.010, respectivamente.-
Ahora bien dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Como puede observarse, la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las citaciones. Esta norma debe ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se efectúo la citación del co-demandado, ciudadano CHERLOTT RAFAEL AGUANA, plenamente identificado en autos, en franca violación a la disposición legal supra citada.-
En efecto, debe señalar esta sentenciadora, que por auto de fecha 2 de Noviembre del año 2.010, este Juzgado ordeno la Citación por Carteles del co-demandado, antes señalado, por medio de cartel.- En esa misma fecha se libró el aludido cartel, entregándose el respectivo ejemplar al demandante a los fines de su publicación en prensa.- Sin embargo, no se respeto el intervalo para la publicación entre los carteles, tal como lo prevé el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; siendo estas formalidades de carácter sustancial, pues están destinadas a que el demandado tenga pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa, y al omitirse estas, se genera consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.- Así queda establecido
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de Librar nuevamente los carteles de Citación del ciudadano CHERLOTT RAFAEL AGUANA.- Así se decide
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, diez (10) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio


Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 11:39 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario