REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, trece (13) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2010-000040

Visto, el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Propuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 07 de mismo mes y año, por los abogados en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.900 y 45.562 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIT YUEN NG CHANG y XIU QIONG ZHENG DE NG, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.202.283 y 14.641.825, según se evidencia de instrumento poder original debidamente notariado en la fecha y bajo los datos de registro que aparecen en el mismo.
Del escrito in extenso de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada se observa que, la acción de Amparo es propuesta contra la actuación de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así como contra la titular de la SINDICATURA MUNICIPAL y frente a la titular de la DIRECCION DE DESARROLLO URBANO de la misma entidad Municipal, que ADMITE, DESAFECTA Y APRUEBA, en Primera discusión y en segunda discusión, respectivamente, LA VENTA de una parcela de terreno, a favor del ciudadano JESUS VENTURA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº. 8.921.985 (se refiere a la Cámara Municipal de la referida Alcaldía).
Considera este Juzgador destacar; el siguiente criterio jurisprudencial que ha sido REITERADO.-Omisiss, “Ahora bien, en el caso de autos, el amparo constitucional fue interpuesto contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Estado Nueva Esparta del SENIAT, razón por la cual, el juzgado competente para conocer del mismo, a tenor del articulo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, era el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Ahora bien, siendo que el mencionado Juzgado no tiene su asiento en el referido Estado Nueva Esparta, en efecto resultaba aplicable lo dispuesto en el articulo 9 de la misma Ley Orgánica.- (Negritas subrayado propios).-
Así las cosas, el amparo de autos fue interpuesto de manera adecuada, y por la norma excepcional de competencia contenida en el articulo 9 supra referido, ante un tribunal de la localidad donde se produjo la lesión, cual es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que admitió la causa, se pronunció sobre la medida cautelar que catalogó de provisionalísima y ordenó remitir el expediente para consulta, al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental.- No obstante no conoció del fondo de la causa, tal y como era imperativo según lo antes expuesto, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, no debió agotar el conocimiento al dictar la medida cautelar y remitir para consulta tal decisión al referido Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, sino que debió continuar con el conocimiento de la causa hasta decidir el fondo de la misma, y luego remitir al referido Juzgado Superior Contencioso Tributario para agotar la Primera Instancia, actuando de tal manera en franca contradicción con la recta interpretación del referido criterio.-
Interpretando la ut-supra jurisprudencia transcrita, en sintonía con decisiones dictadas por Juzgados de Instancia, y la reinterpretación del criterio jurisprudencial sobre competencia RESIDUAL QUE SE EXPLANARÁ MAS ABAJO, en el sub-iudice el Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental tiene su asiento en la ciudad de Barcelona, este sentenciador por ese motivo, en vez de declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de esta localidad, este Superior Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, Y REMITE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REFERIDO.- (Léase sentencia SALA CONSTITUCIONAL de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del ex -magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, exp. 05-0258 caso CAPRILES HERMANOS Y ASOCIADOS C.A., contra actuaciones de funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, del SENIAT).
En lo que respecta a la competencia RESIDUAL, mencionada por los representantes judiciales de los accionantes en AMPARO CONSTITUCIONAL en el presente caso, en decisión reciente de la Sala Constitucional expresó:- Omisiss: “En razón de lo anterior, la Sala reinterpreta el referido criterio en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley, para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
De conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente (continua la sentencia de la sala), y, visto que en el presente caso de autos no esta atribuida por ley, a un órgano jurisdiccional especifico para conocer de la pretensión de amparo que nos ocupa, resulta necesario recurrir a la competencia residual a los fines de determinar el órgano competente para el conocimiento de la presente causa.- Al respecto, se observa que el amparo constitucional interpuesto está dirigido contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y, analizado la naturaleza de dicho organismo, se observa que el mismo es un servicio autónomo creado mediante Decreto Nº. 3145 del 30 de Diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 36.618 del 11 de Enero de 1998, adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Comercio, por lo que de conformidad con la jurisprudencia citada, se precisa que la competencia para conocer de la pretensión de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al cual sea asignado, previa distribución, por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente.- Omisiss.- (Paréntesis agregado de este Tribunal).- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº. 09-1093.- Accionante MAVEMPRO C.A. contra SENCAMER).-.
Es obvio, Y ABUNDA, pero considera este Tribunal destacar, la jurisprudencia citada en el caso de autos por los APODERADOS de los accionantes en AMPARO, CASO EMERY MATA MILLAN, esa sentencia lo que destaca de mayor relevancia, es que de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, corresponde a esta Sala (Constitucional por supuesto), conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contenciosos administrativos), las Cortes de lo Contenciosos Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.


D E C I S I O N.
Por todo lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos GIT YUEN NG CHANG y XIU QIONG ZHENG DE NG, antes identificados contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, LA SINDICATURA MUNICIPAL Y LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA MISMA ENTIDAD MUNICIPAL, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al mencionado juzgado declarado competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los trece (13) dìas del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 13/12/2010, siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-O-2010-000040.- Conste.-
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL