REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-X-2010-000025
ASUNTO: BP12-R-2010-000148

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del año 2010, por el abogado CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 116.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SOLENMA DE JESÚS TINEO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.861.348 y domiciliada en la ciudad de Carúpano Estado Sucre; con ocasión al Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte apelante en contra de la ciudadana ARACELY DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.074.864; apelación ésta que es oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 10 de junio del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2010, se deja constancia de la presentación de informes por parte de los abogados MARIA ESTHER VERA FELA y CARLOS MOYA TINEO, siendo la oportunidad legal para ello.
Por auto de fecha 21 de octubre del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento de sentencia en el presente asunto, fijando un lapso de treinta días, para dictar la misma, de conformidad con el artículo 251 del C.P.C.
Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento, pasa este Tribunal a proferir el fallo en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en donde la parte actora apela del auto dictado por el a quo que le negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, por considerar que no llena los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 20 de mayo del 2010.
Asimismo, consta en autos que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 20 de abril del año 2010.
En cuanto al decreto de las cautelares, comparte este sentenciador el criterio sostenido de que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, lleve al convencimiento del juzgador, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, que logre el convencimiento del juez de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida, exista el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Cabe destacar que en relación a las medidas preventivas, el juez goza de cierta discrecionalidad que si bien es cierto no es absoluta, no es menos cierto que éste debe comprobar el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe el o los medios de pruebas que constituyas presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora, tal como lo afirma la a quo en el auto apelado, no logro demostrar con los alegatos del libelo y las pruebas aportadas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por lo que a criterio de quien aquí decide la decisión dictada en fecha 20 de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, estuvo ajustada a los hechos y al derecho y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del año 2010 por el abogado CARLOS MOYA, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 20 de mayo del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada, SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy 22/12/2010, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000148.- Conste.-
LA SECRETARIA.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL