REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000441
ASUNTO: BP12-R-2010-000193
DEMANDANTES: ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN BELLORIN VIELMA y DAMASO EULALIO BELLORIN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.435.024 y 8.471.491 respectivamente.-.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL ZAMORA, MARLENE MANSOUR BAYEH y CRISTOBAL PEREIRA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 34.040, 100.758 y 58.068, respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.467.908
NO APARECE DE AUTOS QUE HAYA DESIGNADO APODERADO (S).-
TERCERA OPOSITORA: empresa LICORERIA GIRARDOT, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 1988, bajo el No 18, Tomo B-1.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR LUIS MARIN, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.474, 10.923 y 63.834 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR LUIS MARIN, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.474, 10.923 y 63.834 respectivamente.-
ACCION: DESALOJO (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 07 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 11 de noviembre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Desalojo que intentara las parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2010, se deja constancia que el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES apoderado judicial de la parte actora presento escrito.
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2010, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, que establecen lo siguiente:
Art. 891: “De toda sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”
Art. 33 LAI: Las demandas por Desalojo…, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve…”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Desalojo por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo del año 2008, incoado por las partes demandantes; contra la parte demandada todas antes identificadas en autos.
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2008, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose citar al demandado, entregándole al Alguacil la respectiva compulsa.
En fecha 10 de julio de 2008, la secretaria del a quo deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, relativa a la citación del demandado, en la que se le había manifestado, que la persona demandada falleció hace dos años.
En fecha 28 de julio de 2008, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, y solicita se decrete la Medida Preventiva de Secuestro del referido inmueble.
En fecha 05 de febrero de 2009, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, y ratifica diligencia de fecha 28 de julio de 2008 donde solicita se decrete la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 17 de marzo de 2009, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, y solicita se oficie a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez a fin de que envíe copia del acta de defunción del ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES.
En fecha 13 de abril de 2009, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, y ratifica diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, donde solicita se oficie a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, a fin de que envíe copia del acta de defunción del ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el a quo oficia a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, a fin de que envíe copia del acta de defunción del ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES.
En fecha 18 de mayo de 2009, diligencia la ciudadana ROSA ALBA CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 4.511.552, en su carácter de presidenta de la empresa mercantil Licorería Girardot otorga Poder Apud-Acta a los abogados VICTOR LUIS MARIN, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA.
En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito y solicita se ordene la Perención de la Instancia.
En fecha 20 de mayo de 2009, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJO, y consigna oficio remitido a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez debidamente recibido y sellado.
En fecha 22 de mayo de 2009, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJO, y solicita que se desestime en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el abogado VICTOR MARIN, en fecha 19 de mayo de 2009, por cuanto no son partes en el juicio.
En fecha 02 de junio de 2009, diligencia el VICTOR LUIS MARIN, y solicita se decrete la Perención de la Instancia.
En fecha 09 de junio de 2009, diligencia el abogado VICTOR LUIS MARIN, y solicita al a quo se sirva oír la apelación y se pronuncie sobre la Perención de la Instancia.
En fecha 08 de julio y 11 de agosto de 2009, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, y solicita se oficie nuevamente a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, a fin de que envíe copia del acta de defunción del ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES, por cuanto no consta en autos copia de la misma.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el a quo ratifica oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez a fin de que envíe copia del acta de defunción del ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES.
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito donde se da por citado en representación de los ciudadanos JOHANA ROSALI LARA CHAURAN y ROBINSON RAFAEL LARA CHAURAN hijos del extinto WILFREDO RAFAEL LARA REYES.
En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito solicitando la Perención de la Instancia.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el a quo acuerda admitir el escrito de pruebas presentado por el abogado VICTOR MARIN.
En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano CARLOS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.983, asistido por el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, presenta escrito de desestimación.
En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano CARLOS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.983, asistido por el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el a quo acuerda admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano CARLOS BELLORIN.
Observa este Juzgador que en fecha 07 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Inadmisible la presente Acción.
En fechas 19 y 28 de mayo de 2010, diligencia el abogado VICTOR LUIS MARIN, y se da por notificado de la sentencia, asimismo solicita ampliación de la misma.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, el a quo ordena suspender la medida de secuestro dictada, asimismo niega la apelación interpuesta el 02 de junio de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, diligencia el ciudadano DAMASO EULALIO BELLORIN VIELMA, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.040, y solicita que se le haga la entrega formal del inmueble.
En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano EDGAR ENRIQUE BRITO RIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.258.827, actuando en este acto como apoderado de la Depositaria Judicial, consigna Acta de Entrega.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se decreta Medida de Secuestro sobre el bien Inmueble, oficiándose al Juzgado ejecutor de Medidas para la practica de la misma.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibe la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas sin cumplir.
En fecha 27 de marzo de 2009, se oficia al Juzgado ejecutor de Medidas para la práctica de la Medida de Secuestro sobre el bien Inmueble.
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibe la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas debidamente cumplida.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito de Oposición a la Medida.
En fecha 28 de mayo de 2010, el a quo dicta sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por el abogado VICTOR MARIN.
En fecha 10 de diciembre de 2009, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJO, y solicita que el inmueble secuestrado se ponga en depósito de sus representados.
En fecha 09 de febrero de 2010, diligencia el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJO, y ratifica diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, el a quo niega lo solicitado por el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJO en su diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, por cuanto no consta en autos copia del Acta de defunción ni declaración de Herederos Universales.
En fecha 21 de junio de 2010, se oficia al representante de la depositaria judicial, notificándole que se acordó suspender la Medida de Secuestro del Inmueble.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
DEL ACTO DE INFORMES ANTE ESTA ALZADA.
Presentados por ambas partes como se dejó constancia supra, procede este Tribunal Superior a considerar los principales alegatos de las partes en forma breve y sucinta, empezando por los proferidos por la representación judicial de la parte demandante, abogado LUIS ZAMORA PAREDES, en donde expone entre otros; Omisiss: “Que la decisión recurrida deja en indefensión a sus representados y que la misma es lesiva de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho al debido proceso y la garantía tutelada judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 del Texto fundamental, cuyos contenidos transcribe, y que este ad quem, omite en aras de la síntesis, supra referida.
Alega que el contrato de arrendamiento fue celebrado INTUITU PERSONAE….- Lo que por si solo se entiende que no puede citarse a los posibles herederos ya que el contrato en su esencia así lo niega.-
En la parte in fine del referido escrito solicita “que la decisión emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO (sic) SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI EXTENSION EL TIGRE, (SIC) de fecha 07-05-2010, sea revocada ya que la misma es NULA de toda NULIDAD”.- Omisiss (Mayúsculas y negritas del texto comillas de la Alzada).
De lo alegatos de informes de la parte DEMANDANTE este sentenciador considera. Omisiss;
Solicitó computo de los días transcurridos para la realización de los actos procesales que indica, DE EL RESULTADO ESTE SENTENCIADOR DESTACA: Omisiss, 4) Que desde el día 13-04-2010 hasta el día 21-04-2010, ambos inclusive TRASCURRIERON EN ESTE TRIBUNAL (EL DE LA CAUSA), los cinco días de despacho correspondientes para dictar sentencia.- Omisiss.- (Mayúsculas de la alzada).-
La sentencia objeto de apelación es la dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2010, contendida en el ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2008-000441.-
Ahora bien, la referida sentencia fue apelada en fecha 28 de mayo de 2010, y se observa que por cuanto fue dictada fuera de lapso, la parte demandada se dio por notificada en fecha 19 de mayo de 2010 mientras que la parte demandante lo hace ejerciendo el recurso de apelación en la fecha arriba indicada, vale decir, el 28 de mayo de 2010.
Se observa que la demanda fue ADMITIDA, en fecha 22 de mayo de 2008.-
En fecha diez (10) de julio de 2008, el Alguacil del a-quo consignó recibo de compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES, por cuanto le fue manifestado por la ciudadana: JHOHANA LARA que el señor era su papá y que había fallecido hacia dos años.-
Se observa que en fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora solicita al Tribunal acuerde medida de secuestro.-
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda 22 de mayo de 2008, hasta el día 10 de julio de 2008, fecha en que el Alguacil se traslada a practicar la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que establece la ley, y la reiterada jurisprudencia para que la parte actora impulse la citación de la parte demandada.
Esa carga la cumple la actora diligenciado en el expediente ofreciendo los medios de transporte, alojamiento y alimentación, para que en los lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, se practique la citación, por supuesto que el alojamiento y la alimentación es cuando la citación deba practicarse en lugares muy distantes de la sede del Tribunal que ha de practicar la citación, el trasporte para sitios que no precisen de esos servicios (alimentación y hospedaje).-
De autos no aparece que la parte demandante haya diligenciado impulsando la citación dentro de los primeros treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, manifestando que ofrece los medios de trasporte, EN CONSECUENCIA NO CUMPLIO CON SU CARGA DE IMPULSAR LA CITACIÓN, y según el articulo 267, ordinal 1º del CPC, en la presente causa operó la perención breve de la Instancia, y así se decide.
La razón legal, salvo mejor criterio, es que ni al Estado administrador de justicia, EL ESTADO JUEZ, ni a los justiciables, les conviene que los procesos se prolonguen en el tiempo, ni por retardo procesal, o porque la parte actora no impulse el proceso con la celeridad necesaria para que se sucedan los actos procesales subsiguientes a la citación, y el proceso judicial culmine con el acto sentencia (VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY).
La perención, es una Institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la Instancia perimió, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el articulo 6 del Código Civil.
Asimismo, cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, en el presente caso por efectos de una apelación, este juzgador adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y siendo que la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, a criterio de quien aquí decide y siendo solicitada por la parte demandada, en la presente causa operó la perención de la instancia y así se decide.
En el sub-iudice la juez de la causa al no declarar la Perención solicitada por la parte demandada, no se ajusto a los hechos y al derecho, violando los artículos 12 y 243, ordinal 5º, y por ello se ANULA, la recurrida por mandato del articulo 244, y se dicta nuevo fallo de conformidad con el articulo 209 todos dichos artículos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
SE REPITE, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEBE DECLARARLA EL JUEZ, CUANDO LE ES SOLICITADA O DE OFICIO SI NO SE LE EXIGE, Y EN EL PRESENTE CASO EN ESCRITO DE FECHAS 19 DE MAYO DE 2009, FOLIOS 59 Y 60 Y 02 DE JUNIO DEL AÑO 2009 FOLIO SETENTA Y UNO (71) DE LA PIEZA I, EL ABOGADO VICTOR LUIS MARIN, CON EL CARÁCTER DE AUTOS, SOLICITO DEL TRIBUNAL LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, MOTIVANDO SU SOLICITUD, LA CUAL ES AJUSTADA A LOS HECHOS Y AL DERECHO.-
SE REITERA LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES, EN DONDE SE ADVIRTIÓ A LAS JUEZAS DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, QUE VERIFICADA LA PERENCIÓN DEBEN DECLARARLA, PROCURANDO EVITAR QUE EL PROCESO FINALICE, DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCIÓN, EN ALGUNOS CASOS, ADVERTENCIA QUE AHORA SE HACE A LA JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso OPERO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida antes precisada, SEGUNDO: Declarada como ha sido la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con el articulo 267, ordinal 1º del CPC, en sintonía con reiterada jurisprudencia de casación, se declara extinguido el proceso, TERCERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO practicada sobre el inmueble objeto de DESALOJO, y CUARTO: No hay Condena en las Costas dada la índole del fallo.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada
Bájese el expediente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 22/12/2010, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000193.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
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