SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BN02-X-2010-000062

Visto el escrito presentado por los ciudadanos WILLIAN GALVIS, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 820, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano EHRLICH ALEXANDER BELISARIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº. 8. 297. 482, mediante la cual alega lo siguiente:
“Cursa por ante el Tribunal de su digno cargo juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano ALFREDO ZAMALLOA, portador del pasaporte 019099 del hoy difunto contra el ciudadano LUIS ELOY MAITA, según expediente Nº. BP02-V- 2010- 00275 y cuaderno de medida BN02 –X- 2010- 000044 y por cuanto con fecha 26 de julio de 2010, fue practicada medida de prohibición de Enajenar y gravar en el expediente BN02-X- 2010- 000044, sobre un lote de terreno en donde este ciudadano es propietario según documento inscrito bajo el número 2009. 960, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.1068 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 y el mismo fue a parcelado para la fecha 02 de julio del 2.010 en cuatro Parcelas de diferentes tamaño denominadas Parcela UNO, Parcela DOS, Parcela TRES, Parcela CUATRO, en documento Registrado para la fecha el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno bajo el número 2009. 960 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1. 1068 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de la cual nosotros adquirimos una parcela con la denominación de parcela numero Uno (1), nos dirijo a D, a fin de demandar en tercería, como en efecto lo hago, por medio del presente Libelo , de conformidad con lo expresamente dispuesto en el Artículo 370 ordinal número 1 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda por Tercería en instrumento marcado con la letra “A” que acompaño, según el cual consta en documento debidamente registrado en el Registro Subalterno de la ciudad de Barcelona en el Municipio Simón Bolívar que es de nuestra propiedad el bien que posee Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e identificado en dicho juicio y arriba mencionado por haberlo comprado según se expresa en el referido documento al ciudadano Luis Eloy Maita, el cual fue reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz y luego Registrada en el Registro Subalterno de la ciudad de Barcelona el que se encuentra inscrito bajo el número 2009. 960, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 248.2. 3. 1. 1068 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, registrada en el Registro Subalterna de la ciudad de Barcelona el que acompaño con este libelo y que el referido documento de compra venta fue registrado para la fecha 08 de julio de 2010, es de destacar que la compra que se realizo a este ciudadano fue mucho antes de que este juzgado emitiera tal medida preventiva, hecho el cual nos perjudica directamente a nuestros interés tal transacción se realizó luego de revisar detalladamente toda la historia del inmueble en cuestión , momento en el cual no existía ningún tipo de medida contra el referido inmueble. Admitida como sea en cuanto a derecho la presente demanda, por cuanto alego el derecho preferente de propiedad según instrumentos acompañados y marcado con la letra “B” por la urgencia y necesidad de tener en su posesión plena del bien inmueble en cuestión y en el cual se va a realizar un DESARROLLO DE UN INMUEBLE, el referido inmueble SE ADQUIRIO DE BUENA FE CON EL PAGO DE LO JUSTO Y EXIGIDOS POR EL legítimo Propietario como lo demuestra la documentación que el mismo porta y con la medida de prohibición de enajenar y gravar acto el cual nos menoscaba nuestros derecho en relación de que nuestra propiedad no debería encontrarse discutida siendo la misma plena a parte de todo esto vamos a sufrir otra perdida por el auto de los precios de los materiales para que se van a utilizar para este inmueble. Solicitamos sea levantada y se sirva comisionar al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR sobre este particular que afecta nuestro derecho sobre el referido inmueble ordenando librar el correspondiente la liberación de la PARCELA NUMERO UNO del referido parcelamiento que no tiene nada que ver con la causa principal en razón que es nuestra la legitima propiedad y no tenemos nada que ver con las pretensiones establecidas con la causa principal ocasionando un daño y perjuicio extra que tendremos que sufrir…”. Por cuanto la parte demandante no expresa en su libelo de Tercería quien es la persona o personas contra las cuales la ejerce, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Tercería propuesta por WILLIAN GALVIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 820, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano EHRLICH ALEXANDER BELISARIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº. 8. 297. 482; con fundamento en el artículo 341, en armonía con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abog.Marìa Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma