SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001420
Vista la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 921. 552, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL A. GUZMAN SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 493, contra la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Administración, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble tipo vivienda y la parcela sobre el cual está construido, ubicado en la vereda 15, casa Nº. 7, del sector 2, de la Urbanización Boyacá II, la que está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el N1. 10, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1994.
Que en fecha 14 de enero de 2003, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ, ya identificada, contrato que arrendamiento, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería. Que en el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) que el arrendatario se obliga a pagarle a El Arrendador por los Primeros seis (6) meses de vigencia y que posteriormente fue sufriendo ajustes en el monto del canon de arrendamiento hasta el día 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual fue su último pago realizado de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Agrega la parte actora que desde el mes de enero del presente año, hasta la presente fecha, “he realizado de manera infructuosa todas las diligencias necesarias para que la ciudadana Zuleima del Valle Rodríguez Lárez, me cancelara los canones de arrendamiento insolutos que ya suman ONCE (11) meses (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE), ambos inclusive”. Motivo por el cual procede a menar la Resolución del contrato de arrendamiento, dado el incumplimiento en el pago de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE.
La demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, la fundamenta la parte actora en el artículo 1.667 del Código Civil.
Ahora bien, conforme al alegato de la parte actora, este Tribunal observa que el contrato que rige la relación arrendaticia entre Arrendador y Arrendataria, se ha venido prorrogando de manera sucesiva, lo cual conlleva a que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil, que estatuye : “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En el sub iudice, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por falta de pago de canones de arrendamientos, lo cual se fundamenta en el artículo 1.600 del Código Civil.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Solo se podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
Como se dijo supra, en el sub iudice, tratándose de un contrato de arrendamiento que se convirtió por las sucesivas prorrogas, en contrato a tiempo indeterminado, la acción a ejercer , por la presunta falta de pago de los canones de arrendamientos conforme lo alega la actora en su libelo de demanda, es la de Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 33 eiusdem, y no la de Resolución de contrato, fundamentada en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 921. 552, contra la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Administración, en relación a un inmueble tipo vivienda y la parcela sobre el cual está construido, ubicado en la vereda 15, casa Nº. 7, del sector 2, de la Urbanización Boyacá II, la que está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el N1. 10, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1994.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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