SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-002645
PARTE SOLICITANTES: RAFAEL CELESTINO QUIJADA ROMERO y JUANA JOSEFA PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.800.524 y 4.496. 430, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES YAMILETH ROJAS y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.460 y 88. 273, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 21 de Octubre de 2010, los ciudadanos RAFAEL CELESTINO QUIJADA ROMERO y JUANA JOSEFA PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.800.524 y 4.496. 430, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.460 y 88. 273, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia Acta de matrimonio asentada bajo el N°.220, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Bermúdez, N°. A- 27, sector Guamachito, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres JOSE RAFAEL y JOHANA JAHALYS QUIJADA PEREZ, mayores de edad, conforme consta de copias certificadas de Acta de Nacimientos acompañadas al efecto. Que durante su relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos RAFAEL CELESTINO QUIJADA ROMERO y JUANA JOSEFA PEREZ VELASQUEZ, que “…durante los primeros años de nuestro matrimonio, todo transcurrió de forma pacífica y feliz pero luego de varios años, se presentaron entre nosotros ciertas desavenencias que fue imposible solucionarlas, por lo cual decidimos separarnos de hechos el 25 de octubre de 2000, dejando cohabitar desde esa fecha para tratar de buscar una solución a nuestros problemas. Pero es el caso…que desde esa fecha 25 de octubre de 2000, no ha habido reconciliación entre nosotros y la relación conyugal se encuentra disuelta por mas de cinco (05) años…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 02 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 06 de diciembre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”. Y agregó , “ …en relación a los bienes los mismos deben liquidarse en el procedimiento respectivo para tal fin”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAFAEL CELESTINO QUIJADA ROMERO y JUANA JOSEFA PEREZ VELASQUEZ ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos
RAFAEL CELESTINO QUIJADA ROMERO y JUANA JOSEFA PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.800.524 y 4.496. 430, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha
08 de julio de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia Acta de matrimonio asentada bajo el N°.220, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/12/2010, siendo las 03:05:30 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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