SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002695

PARTE SOLICITANTES: JESUS LEONEL PINO GONZALEZ y NAIROBIS ANDREINA COLON GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.074 y 14. 633. 536, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARILYN PLAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.132.115.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de Octubre de 2010, los ciudadanos JESUS LEONEL PINO GONZALEZ y NAIROBIS ANDREINA COLON GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.074 y 14. 633. 536, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.132.115, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N°.179 , de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio finalmente fijaron su domicilio conyugal en el Sector II, Vereda 56, Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos JESUS LEONEL PINO GONZALEZ y NAIROBIS ANDREINA COLON GONZALEZ que “…
nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día trece (13) de abril del año Dos mil dos (2002), hemos permanecido separados de hecho…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 02 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 06 de diciembre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos
FREDDY ARGENIS MOLINA SEIJAS y GLADGIL COROMOTO REYES SOSA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JESUS LEONEL PINO GONZALEZ y NAIROBIS ANDREINA COLON GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.074 y 14. 633. 536, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 13 de mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N°.179 , de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/12/2010, siendo las 03:16:41 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma