SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001835
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NEVERI- EDIFICIOS NARICUAL, CLARINES, PARIAGUAN, Y PIRITU, registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº. 39, Tomo 8, folios 112 al 124, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, según acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 25 de enero de 2005 y debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 05 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº. 48, folios 343 al folio 348, Protocolo Primero, Tomo Decimosexto (16) Primer Trimestre del año en curso.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE LOURDES REYES NUÑEZ Y MARIA JOSE REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.58 y 120. 537, respectivamente.


PARTE DEMANDADA TEOFILO SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.745.058.





MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA.

MATERIA CIVIL
¡
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 10 de enero de 2008, la admite por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En actuación de fecha 23 de enero de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa.
En actuación de 12 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, para ese entonces Manuel Santoyo, consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal , previa solicitud de la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial María José Reyes, acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenó publicar en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”, de esta localidad.
En fecha 27 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber librado el Cartel de citación.
En fecha 15 de julio de 2008, la co-apoderada de la parte demandante, abogado MARIA JOSE REUES, solicito al Tribunal la paralización de la causal hasta el quince (15) de septiembre del presente año, es decir hasta el 15 de septiembre del 2008, “ a los fines que el demandado solvente la deuda contraída”.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 15 de julio de 2008, oportunidad en la que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, María Jose Reyes, pide a este Tribunal la paralización de la causa, por un lapso de quince días “a los fines que el demandado solvente la deuda contraída”, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, para lograr la citación de la parte demandada ; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia, cuando establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la Vía Ejecutiva , interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NEVERI- EDIFICIOS NARICUAL, CLARINES, PARIAGUAN, Y PIRITU, registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº. 39, Tomo 8, folios 112 al 124, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, según acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 25 de enero de 2005 y debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 05 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº. 48, folios 343 al folio 348, Protocolo Primero, Tomo Decimosexto (16) Primer Trimestre del año en curso, a través de sus co-apoderadas judiciales LOURDES REYES NUÑEZ Y MARIA JOSE REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27558 y 120. 537, respectivamente, contra el ciudadano TEOFILO SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.745.058, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/12/2010, siendo las 12:16 p.m.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma