SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2009-003596
PARTE SOLICITANTES LUIS ENRIQUE FERMIN MONAGAS y JHOLINEX COROMOTO PINTO VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8. 294, 056 y 13. 257. 878, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad número 13. 556. 984, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.000.


MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.



MATERIA CIVIL FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERMIN MONAGAS y JHOLINEX COROMOTO PINTO VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8. 294, 056 y 13. 257. 878, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad número 13. 556. 984, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.000, alegaron que en fecha 05 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan al afecto. Que una vez celebrada la unión matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá I, Vereda 29, Nº. 51, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que iniciada la unión matrimonial, las cosas han marchado en un ambiente de armonía y comprensión durante mucho tiempo, “es el caso que en nuestra relación hemos pasado momentos difíciles los cuales han sido de mucho desagrado para nosotros y los cuales no hemos podido resolver satisfactoriamente, por lo que haciendo un intento de sobrellevar la situación se han venido produciendo con mas frecuencia los hechos que nos han obligado a tomar la determinación de presentar formal solicitud de separación de cuerpos y Bienes, por considerar que debido a los hechos que nos han ocurrido imposible lograr la cohabitación y seguir con la vida en común…”.
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Por los motivos antes expuestos, los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERMIN MONAGAS y JHOLINEX COROMOTO PINTO VASQUEZ, convienen
“PRIMERO: A tenor de lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil y en vista de la suspensión de la vida en común y cada cónyuge tiene la libertad de habitar donde lo estime conveniente , en consecuencia queda suspendida la vida en común entre nosotros. SEGUNDO: A partir de la presente fecha en que sea introducida la presente Separación de Cuerpos y bienes, cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual de todos y cada uno de los bienes que adquieran y en consecuencia tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición sobre los mismos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno del otro. TERCERA: Los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, adquiridos durante nuestra unión matrimonial quedarán adjudicados conforme al contenido del artículo 190 del Código Civil venezolano, de la siguiente forma : La Suma dineraria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiéndole a cada cónyuge la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.. 10.000,00), por lo que en este mismo acto se le hace entrega a la ciudadana JHOLINEZ COROMOTO PINTO VASQUEZ, un cheque de Gerencia a su favor, signado con el Nº. 02400932, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) , librado contra la Cuenta Corriente del Banco Banesco…perteneciente al ciudadano Luis Fermín Orta, manifestando la preindicada ciudadana que recibe el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción, no teniendo nada mas que reclamar por este concepto, en virtud de no haberse adquirido o fomentado ningún otro bien mueble, ni inmueble, dentro de la comunidad conyugal . Los bienes y obligaciones que adquiera cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal, será exclusiva del adquiriente, las deudas que contraigan serán de la exclusiva responsabilidad del cónyuge deudor, sin que afecte el patrimonio del otro cónyuge…”
II
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la comparecencia de los cónyuges “a objeto de decretar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”; igualmente acordó notificar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber notificado a la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En actuación de fecha 20 de octubre de 2009, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges LUIS ENRIQUE FERMIN MONAGAS y JHOLINEX COROMOTO PINTO VASQUEZ, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERMIN MONAGAS y JHOLINEX COROMOTO PINTO VASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Doris Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, solicitaron a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos, y por cuanto no ha habido reconciliación, pidieron a este Tribunal decretar la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, y al efecto observa:
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009, por lo que el lapso de un año, previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 20 de octubre de 2010. En autos quedó demostrado, por la manifestación de los cónyuges LUIS ENRIQUE FERMIN MONAGAS y JHOLINEX COROMOTO PINTO VASQUEZ, que entre ellos, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que entre los precedentemente mencionados cónyuges no ha habido reconciliación y así se declara.
II

DECISION
Por las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges LUIS ENRIQUE FERMIN MONAGAS y JHOLINEX COROMOTO PINTO VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8. 294, 056 y 13. 257. 878, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de septiembre de 2007, por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 171, Año 2007, inserta en el Libro de Matrimonios, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Ismary Lara

En la misma fecha, 03/12/2010, siendo las 03:23:53 p.m, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara