07/12/2010 12:53:57 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2008-000130
PARTE DEMANDANTE EMPRESA TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº. 52, Tomo 30-A., y posterior modificación de fecha 08 de julio de 2004, que dando anotada bajo el Nº. 77, Tomo A- 17, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADAS EN EJERCICIO LISBETH FIGUERA CUMANA, LESLIE FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ Y SANCHO FIGUERA CUMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27. 538, 81. 285, 82. 560 y 106 461.
PARTE DEMANDADA COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL VIÑEDO PUERTO LA CRUZ 01, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº. 46, Tomo 39, Protocolo Primero,, Segundo Trimestre , folios 333 al 334, del año 2005.
REPRESENTANTES DE
LA COOPERATIVA ZULMAGINESA YEPEZ, JUAN GABRIEL MUJICA, ARGENIS MUJICA, MANUEL ZAMBRANO, HECTOR JOSE PORTUGUEZ, EDGLIS QUIARO, LURANCY JAUREGUI NARVAEZ, PEDRO RENGIFO, LUIS ALBERTO ATUESTA Y SAMUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.955.764, 16. 281.897, 16. 282. 602, 8. 199. 323, 12. 071. 738, 14. 213. 784, 15. 878. 089, 12. 595. 175,11. 975. 202 y 3. 826. 687, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL
CUANTIA Bs. 2.902.335,15.
Consta en estas actuaciones, que la demanda en comento, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, -U.R:D:D- en fecha 17 de abril de 2008. Que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 22 de abril de 2008, instando a la parte demandante consigne la documentación en la que fundamenta su acción.
Que por auto de fecha 30 de abril de 2008,este Tribunal en virtud de haber sido subsanada la omisión antes señala, acordó tramitar el precedente procedimiento por la normas del Código de Procedimiento Civil, desaplicando la disposición transitoria IV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento, desaplicación esta que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del juicio por Cobro de Bolívares, por procedimiento especial.
Que por auto de fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal admite la demanda, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos ZULMAGINESA YEPEZ, JUAN GABRIEL MUJICA, ARGENIS MUJICA, MANUEL ZAMBRANO, HECTOR JOSE PORTUGUEZ, EDGLIS QUIARO, LURANCY JAUREGUI NARVAEZ, PEDRO RENGIFO, LUIS ALBERTO ATUESTA Y SAMUEL MARTINEZ.
Que en fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo, junto con compulsa, en virtud que no le fue posible localizar a los representantes de la parte demandada.
Que por diligencia de fecha 20 de julio de 2008, solicitó al Tribunal la intimación de la parte demandada mediante Cartel.
Que por auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada mediante Cartel, los que se ordenaron publicar en el diario El Tiempo, de esta localidad.
Que mediante escrito de echa 29 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio Sancho Figuera Cumana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106. 461, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno las publicaciones de los Carteles de intimación.
Ahora bien, desde el 29 de septiembre de 2008, oportunidad en que el co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna en autos los carteles de intimación debidamente publicados en la prensa hasta el día de hoy, 06 de diciembre de 2010, han transcurrido dos (02) años, dos meses y siete (07) días, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento, en procurada de la intimación de la parte demandada, es decir han transcurrido mas de dos años, sin actividad procesal alguna en autos. En razón de ello, este Tribunal, llega a la conclusión que en el presente Asunto se ha producido un abandono al tramite, por el transcurso del tiempo, sin que la parte demandante haya ejecutado ninguna actividad procesal en el presente juicio.
En este sentido es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, en lo que respecta a la falta de interés procesal de la parte demandante, para el ejercicio de la acción, mediante la cual estableció lo siguiente: “(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este Juzgado en todo su valor, este Tribunal llega a la conclusión que en la presente causa, se ha producido la pérdida de interés de la parte demandante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa en la fase para que la parte demandante solicitara la designación del Defensor Judicial, y en razón de ello este Juzgado declara que en el sub iudice ha operado la extinción del proceso por abandono de tramite, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia motivo por el cual se declara que existe pérdida del interés procesal como elemento de la acción. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribuna Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso, por abandono del tramite, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº. 52, Tomo 30-A., y posterior modificación de fecha 08 de julio de 2004, que dando anotada bajo el Nº. 77, Tomo A- 17, de los Libros respectivos, a través de sus apoderados judiciales, LISBETH FIGUERA CUMANA Y SANCHO FIGUERA CUMANA, identificados supra, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL VIÑEDO PUERTO LA CRUZ 01, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº. 46, Tomo 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 333 al 334, del año 2005.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federaciòn.
La Juez Provisorio,
Maria Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 07/12/2010, siendo las 12:53:57 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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