07/12/2010 01:07:04 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003322
PARTE SOLICITANTE: MAIKELL TONY BOSSIO MARQUINA y SANDRA FATAYERY JAOUHARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 279. 838 y 13. 250. 466, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ALBA MAGO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.958, titular de la cédula de identidad número 3. 873. 934.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS.
MATERIA FAMILIA.
Consta en estas actuaciones que, con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Que por auto de fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado admite la solicitud en comento, acuerda notificar al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández, y a objeto de Decretar la separación de los cónyuges, se ordena su comparecencia, con la presencia de su Abogado Asistente.
Que por actuación de fecha 06 de agosto de 2009, previa notificación de la representante del Ministerio Público, este Tribunal declaró formalmente la separación legal de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MAIKELL TONY BOSSIO MARQUINA y SANDRA FATAYERY JAOUHARI.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, los ciudadanos MAIKELL TONY BOSSIO MARQUINA y SANDRA FATAYERY JAOUHARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 279. 838 y 13. 250. 466, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 254. 712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103. 798, alegaron ante este Tribunal que “habiendo transcurrido un lapso de tiempo desde dicha audiencia hasta la fecha del día de hoy 22 de noviembre del año en curco (2010), en el cual hemos consumado nuestra reconciliación en aras del buen convivir y mantener nuestra unión familiar, hemos decidido solicitar por ante este Juzgado que se sirva decretar la extinción de este procedimiento, en atención a que desistimos tanto de la acción como del procedimiento en este acto , de conformidad con los artículo 262 y 266 de nuestro Código de Procedimiento Civil…Solicitando a su vez que se deje constancia de ellos y que conste en autos con su respectiva homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa:
El artículo 194 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”
En el sub iudice habiendo manifestado formalmente en forma expresa, en la diligencia precedente transcrita los ciudadanos MAIKELL TONY BOSSIO MARQUINA y SANDRA FATAYERY JAOUHARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 279. 838 y 13. 250. 466, respectivamente, que se han reconciliado “ en aras del buen convivir y mantener nuestra unión familiar”, este Tribunal considera de acuerdo a lo pautado en el articulo 194 del Código Civil , que debe dejar sin efecto el presente procedimiento, el cual se dio inicio en fecha 06 de agosto de 2009, con el Decreto de separación de Cuerpos y de bienes dictado por este Tribunal; y declarada , por las partes su reconciliación en fecha 22 de noviembre de 2010, se da por terminado el presente procedimiento. En consecuencia, por efecto de la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal declare concluido el presente juicio y autoriza la restitución conyugal; igualmente se ordena oficiar al Registro Público , a los fines de participar la manifestación de reconciliación de los ciudadanos MAIKELL TONY BOSSIO MARQUINA y SANDRA FATAYERY JAOUHARI, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Civil,. Y así se declara.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 194 del Código Civil, da por terminado el presente procedimiento , iniciado como consecuencia de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos MAIKELL TONY BOSSIO MARQUINA y SANDRA FATAYERY JAOUHARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 279. 838 y 13. 250. 466, respectivamente, como consecuencia de la manifestación de reconciliación expresada por ellos en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog.Carmen Calma
En la misma fecha, 07/12/2010 , siendo las 01:07:04 p.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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