SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002500

PARTE SOLICITANTE: LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 13.319.891 y 11.905. 172. respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES RAFAEL RAMIREZ OBANDO y AIDAMER AROCHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934 y 94.651, respectivamente.


MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS.

MATERIA FAMILIA.


Consta en estas actuaciones que, con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Que por auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado admite la solicitud en comento, acuerda notificar al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández, y a objeto de Decretar la separación de los cónyuges, se ordena su comparecencia, con la presencia de su Abogado Asistente.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, los ciudadanos LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 13.319.891 y 11.905. 172. respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 849, manifestaron al Tribunal que, “entre ambas partes ha existido una reconciliación de hecho y de derecho es por lo que desistimos del presente procedimiento, para lo cual pido muy respetuosamente a su digno Tribunal se sirva Homologar la presente solicitud…” Este Tribunal observa:

El artículo 194 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”

En el sub iudice habiendo manifestado formalmente en forma expresa, en la diligencia precedente transcrita los ciudadanos LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 13.319.891 y 11.905. 172. respectivamente, que se han reconciliado, este Tribunal considera de acuerdo a lo pautado en el artículo 194 del Código Civil, que debe dejar sin efecto el presente procedimiento, y declarada por las partes su reconciliación en fecha 07 de diciembre de 2010, se da por terminado el presente procedimiento. En consecuencia, por efecto de la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal declare concluido el presente juicio y autoriza la restitución conyugal. Así se declara.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 194 del Código Civil, da por terminado el presente procedimiento, iniciado como consecuencia de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 13.319.891 y 11.905. 172, respectivamente, como consecuencia de la manifestación de reconciliación expresada por ellos en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010. Así se decide.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog.Carmen Calma

En la misma fecha, 09/12/2010, siendo las 3 y 30 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma