JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ EN FUNCIONES
DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000223
ASUNTO: BP11-D-2010-000223

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al adolescente … Por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. CARLOS ROJAS, en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente. Asimismo se encuentra presente la ciudadana: 00000, Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las tres y treinta minutos (03:00) p.m., horas de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, de la presente fecha encontrándose de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de las motos en compañía de los funcionarios agente Miguel Farias y Lozano José, cuando se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda adyacente al Centro Comercial Petrucci de esta reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia información que había recibido una llamada de parte de una persona de sexo femenino quien no quiso aportar sus datos filiatorios manifestando que en la peluquería Yonetzi la cual esta ubicada en la Avenida Libertador del sector Pueblo Nuevo Sur, frente a la pollera el Primo, se encontraban unos sujetos cometiendo un robo entre ellos una mujer una vez obtenida dicha información se trasladan al lugar en mención con la finalidad de retener a los sujetos y recuperar lo robado, al llegar a dicha dirección antes mencionada estacionamos las unidades a un lado de referida arteria vial, visualizando que en la parte de adentro se encontraban varios personas y al ingresar a la parte interna se nos acerca una persona y nos señala a dos muchachos y a una dama que se encontraban dentro de la peluquería y a la vez nos manifiesta que los mismos le habían quitado sus teléfonos celulares y los habían amenazado de muerte con un arma de fuego y que los mantenían en su poder , una vez escuchada la versión de la victima proceden a alertarlos con la voz de alto no sin antes habernos identificados como funcionarios policiales, acatando la petición manifestando ser persona adolescente, resultando ser …, vistiendo este chemise blanca con rayas moradas y un jeans de colore azul a quien se le incauto entre sus ropas sujetado a la cintura un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial DHO17265, calibre 22 de color marrón y cromado con su empuñadura de madera de color marrón con sus respectivo Cacerina contentiva de cinco cartuchos sin percutir, un teléfono marca Samsung, modelo GT-E1085 L, de color negro y gris, con su respectiva batería. Solicito ciudadana Juez que se le aplique MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, así como la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y se siga el procedimiento por la vía ABREVIADA. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijeron ser y llamarse: …, indicándole si deseaba declarar, manifestando las mismas que “NO”. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensor de Confianza, ABG. CARLOS ROJAS, quien expone: Una vez oída la solicitud fiscal, este defensor de confianza solicita le sea decretada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es un régimen de presentaciones.- Es Todo.-
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora de Confianza del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que al Adolescente: …, se le es incautada al momento de su aprehensión el arma de fuego con que somete a sus víctimas; y; por haber encontrado suficientes elementos de convicción en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 217 del Código Penal, precalificación esta realizada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal se evidencia que la participación del mismo se circunscribe al hecho, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, y de acuerdo a lo declarado por las víctimas quienes son contestes en afirmar que el referido adolescente fue quien lo robo y en consecuencia la Medida Cautelar, invocada por el Defensor de Confianza, se declara sin lugar, toda vez que como se evidencia el adolescente, estuvo presuntamente incurso en el delito de robo agravado de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por dos o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por la propia victima. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: se decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Prisión Preventiva y sin lugar lo solicitado por el defensor de Confianza, en cuanto la medida a imponer; CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ABREVIADO. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente …, a los fines de imponerlos de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, que consiste en “MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA”. Es todo. Igualmente se la secretaria de este despacho, librará oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la LOPNNA. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que los mismos sean recluidos en el CENTRO ESPECILIZADO DE RECLUSIÓN DE ADOLESCENTES ANTONIO DIAZ, con sede en Barcelona; quien quedara a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 04:00 de la tarde, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO LAREZ
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. CARLOS ROJAS

EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ