REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000963
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO:
PROCEDIMIENTO: DESALOJO
DEMANDANTE: NICOLAS JSE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.758, domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 137.904.
DEMANDANTE: NICOLAS JSE GONZALEZ RIVAS
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha 16/09/2010, por el ciudadano NICOLAS JOSE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.758, domiciliado en ciudad Olivar, estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.904, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana MISELIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.560.020; En este sentido, alega la parte actora que dio en arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana MISELIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.560.020, un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización La California, calle 2, Tonw House Nº 14-B, carretera vea, de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El tigre en fecha 15/09/2003, inserto bajo Nº 83, tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Ahora bien como todo pacto conceptual, los contratantes pueden , en principio, establecer su relación inquilinaria en forma verbal o por escrito, determinado o sin determinar el tiempo de su duración, cuando se trate del alquiler de casa y demás edificios, es el caso que al termino de la relación contractual del referido contrato, las partes o suscribieron un nuevo contrato, produciéndose la tacita reconducción y prorrogándose el mismo a través del tiempo quedan quedando a tiempo indeterminado. Es el caso que mi representado convienen con la ciudadana MISELIS MARTINEZ, el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100, 00), el cual comenzaría a regir a partir del mes de Abril del año 2009. Ahora bien, luego de este acuerdo la arrendataria pago los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009 y a partir del mes de septiembre del año 2009 la arrendataria dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales y, como consecuencia de ello dejo de pagar los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre del presente año 2010, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) lo que suma la totalidad de CATORCE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00), equivalente a DOSCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (220 U.T). Fundamentada su pretensión en los Artículos 33, 34 en su ordinal A, 35 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 1592 del Código Civil.
En fecha 22/09/2010, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación de la demandada, para que comparezcan ante este Juzgado al segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación, a la contestación de la presente demanda, ordenándose elaborar la compulsa para la practica de la Citación de la demandada, y asimismo se acordó proveer por auto separado sobre la medida solicitada, ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por una Vivienda , ubicada en la Urbanización La California, Calle Nº 02, identificado como tonw house Nº 14-B, avenida Jesús subero de la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose Oficio Nº 3790-0823.
En fecha 28/09/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.904, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde consigna Copias Simples del Escrito Libelar de la Demanda a los fines de la y la citación de la demandada.
En fecha 28/09/2010, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas, y llenos como se encuentran los extremos de Ley se decreto Medida de Secuestro, el inmueble objeto de Litigio, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22/10/2010 el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna , constante de nueve (09) folios útiles, Compulsa de Citación las cuales rielan en el folio 45 al folio 50, dirigida a la ciudadana MISELIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.594.915, donde expone que la mencionada ciudadana no se encontró en su vivienda.
En fecha 26/10/2010, Se acordó agregar al Cuaderno Separado, resultas de Comisión conferidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la practica de la medida de secuestro.
En fecha 10/11/2010 se agrego escrito de convenimiento presentado por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 137.904, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS JOSE GONZALEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.881.758, por una parte y por la otra la ciudadana MISELIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.560.020, debidamente asistida por el ciudadano ABG. GEIPSO RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 132.424, donde Celebran un Convenimiento en los siguientes términos: Entre JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.030.039, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado ajo Nº 137.904, con domicilio procesal en la prolongación 7 norte, C.C el Manantial de las Mercedes, loca 1, de la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS JOSE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.881.758, domiciliado en la ciudad de Bolívar, Estado Bolívar, parte actora en el presente Juicio. Y la ciudadana MISELIS MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.560.020, de este domicilio, asistida en este acto por el ciudadano AGB. GEIPSO RAFEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 132.424, parte demandada en el presente Juicio.
Por cuanto consta de demanda por Desalojo, llevadas por ante este Juzgado , el cual se encuentra en tramite y donde en la misma recae una Medida de secuestro practicada en fecha 19 de octubre del año en curso (2010). Las partes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y auto composición procesal, ha decidido de mutuo y amistoso acuerdo a convenir y celebrar el siguiente acuerdo de conformidad con las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERO: Yo, MISELIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.560.020, me doy por CITADA, en la presente demanda. Así mismo declara que acepta y reconoce la deuda de los cánones de arrendamiento discriminadas en el Libelo de la demanda.
SEGUNDO: La parte actora concede un plazo de cuarenta (40) días calendario a la demandada de auto para que esta proceda de forma voluntaria a desalojar el inmueble arrendado, contados a partir de la fecha 27 de octubre del 2010, con término al 07 de diciembre del 2010.
TERCERO: La parte demandada cancela en este acto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) pago único como indemnización por su estadía ilegal en el inmueble arrendado, así como las costas y costos procesales.
CUARTO: Ambas partes declaran que aceptan en todas y cada una de sus partes el convenimiento aquí contenido y se obligan a cumplir la misma en su integridad.
QUINTO: Queda expresamente aceptado por la ciudadana MISELIS MARTINEZ, que en caso de incumplido del plazo establecido en el numeral Segundo del presente convenimiento, la parte actora podrá solicitar la ejecución de forma inmediata del presente acuerdo, y el desalojo del inmueble, sin notificación o dilación alguna, por ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal contenida en el articulo 524 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: Finalmente las partes involucradas en el presente acuerdo manifiestan estar conformes con el convenimiento presentado, y de esta forma ponen fin al Juicio de Desalojo. De conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la misma en los términos expuestos.
SEPTIMO: Ambas partes están de acuerdo, y así lo manifiestan formalmente, con el presente convenimiento, y luego de su lectura y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificado y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma en la forma expuesta; en tal sentido los representantes y apoderados de cada una de las partes declaran estar satisfechas con el presente acuerdo y se reconocen mutuamente como representantes de las partes involucradas, y solicitan se le imparta la HOMOLOGACION DE LEY, a fin de que surta efecto de cosa Juzgada, sobre las acciones que pudieran originarse, conforme a lo previsto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por desalojo, por el Procedimiento breve, fundamentándose específicamente en el incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y fundamentada la presenten acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: Ahora bien, visto que las partes en fecha 27-11-2010, presente ante este Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscribieron convenimiento, agregado por auto de fecha 10-11-2010, y donde la demandada ciudadana MISELIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.560.020, se da por CITADA, en la presente demanda. Y Así mismo declara que acepta y reconoce la deuda de los cánones de arrendamiento discriminadas en el Libelo de la demanda. Del mismo modo la parte actora concede un plazo de cuarenta (40) días calendario a la demandada de auto para que esta proceda de forma voluntaria a desalojar el inmueble arrendado, contados a partir de la fecha 27 de octubre del 2010, con término al 07 de diciembre del 2010. Igualmente la parte demandada cancela en este acto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) pago único como indemnización por su estadía ilegal en el inmueble arrendado, así como las costas y costos procesales. Ambas partes declaran que aceptan en todas y cada una de sus partes el convenimiento aquí contenido y se obligan a cumplir la misma en su integridad; todo ello, conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Artículo 363. Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Municipio impartir la correspondiente homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ABG. JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 137.904, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS JOSE GONZALEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.881.758, por una parte y por la otra la ciudadana MISELIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.560.020, debidamente asistida por el ciudadano ABG. GEIPSO RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 132.424, en los términos anteriormente expresados. Y así se decide.
En consecuencia se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
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