REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2010-00156
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE MEDINA Y CAROLINA DEL VALLE CHAPARRO, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad, V-12.677.268 Y V-12.439.608.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el No. 64.289.-


Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE MEDINA Y CAROLINA DEL VALLE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.677.268 Y V-12.439.608, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28/11/1988, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta Nº 267, asentada en el Libro Principal Nº 2, folios Nº 143 y 144, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 1988, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en la calle Royal Nº 42, de San José de Guanipa , Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombre ALICIA CAROLINA Y CARLOS ALFREDO, Veinte (20) años de edad Y Diecinueve (19) años de edad, sin bienes de valor que liquidar en la Comunidad Conyugal; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 29/07/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 29/07/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 16/11/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 22/11/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE MEDINA Y CAROLINA DEL VALLE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.677.268 Y V-12.439.608, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintiocho de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y ocho (28/11/1989), por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 267, asentada en el Libro Principal Nº 2 , folios Nº 143 y 144, del Libro de Actas de Matrimonio llevados por esa Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 1.989.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000156.-
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA