REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: BP12-S-2010-002096
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIA SOLANO DE MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-2.011.414, asistida por el ciudadano ABG. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.632.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 19/10/2009, por la ciudadana MARIA SOLANO DE MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-2.011.414, asistida por el ciudadano ABG. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.632; actuando en su representación y la de sus hijos ciudadanos, ANGEL GASPAR, ANA DEL VALLE, YAJAIRA JOSEFINA, CARLOS ALBERTO Y CESAR ALFREDO MEDINA SOLANO, donde solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante GASPAR MEDINA PRADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 555.480, natural del Corozo Estado Monagas, jubilado de la Empresa P.D.V.S.A San Tomé, quien era su Esposo y falleció en fecha 19 de Marzo del año 2006, ab- intestato en el Hospital Industrial de P.D.V.S.A de San Tomé en esta Jurisdicción, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/08/2010, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 18/08/2010, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud. En fecha 18/10/2010, la ciudadana MARIA SOLANO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 2.011.414, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.632, consignó Partidas de Nacimiento de sus dos (02) hijos YAJAIRA JOSEFINA y ANGEL GASPAR. En fecha 18/10/2010, se libró Edicto, relacionado a la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el extinto GASPAR MEDINA PRADO, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana: MARIA SOLANO DE MEDINA.- En fecha 23/11/2010, se acordó agregar escrito presentado por la ciudadana MARIA SOLANO DE MEDINA, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, donde consigna EDICTO, del Diario "EL TIEMPO" de fecha 26/10/2010, relacionado a la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada la ciudadana MARIA SOLANO DE MEDINA. En fecha 23/11/2010, El suscrito Abg. Francisco González Acosta, Secretario de este Juzgado de Municipio, deja expresa constancia que fijo en la Cartelera de este Tribunal de Municipio, un ejemplar del Edicto librado en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En fecha 09/12/2010, se tomó declaración a los testigos, ciudadanas VERONICA DEL VALLE NAVARRO MEDINA y MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS MATA.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:


Solicita la peticionante, que se les declare como Únicos y Universales Herederos de su Esposo a SU PERSONA y a sus hijos ciudadanos ANGEL GASPAR, ANA DEL VALLE, YAJAIRA JOSEFINA, CARLOS ALBERTO Y CESAR ALFREDO, del causante ciudadano GASPAR MEDINA PRADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 555.480, natural del Corozo Estado Monagas, jubilado de la Empresa P.D.V.S.A San Tomé, según consta en Acta de Defunción No. 23, de fecha 23/03/2006, cursante en el Registro Civil de San Tomé del Estado Anzoátegui, dejando cinco hijos y una esposa, lo que dice, consta del acta de defunción, que cursa en autos de la presente solicitud, quien fundamenta su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto GASPAR MEDINA PRADO.


En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”

De todo ello se evidencia que no existiendo hijos o cónyuges, significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus ascendentes, es decir, tanto al padre como a la madre, por lo que en el presente caso, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de las ciudadanas VERONICA DEL VALLE NAVARRO MEDINA y MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS MATA, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-

Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 23, de fecha 23/03/2006, cursante en el Registro Civil de San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual se valora favorablemente, púes merece fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los solicitantes antes identificados y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederos de su Esposo y Padre. Y así se declara.-


Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana MARIA SOLANO DE MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-2.011.414, y a sus hijos ciudadanos, ANGEL GASPAR MEDINA SOLANO, ANA DEL VALLE MEDINA DE NAVARRO, YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE GAMBOA, CARLOS ALBERTO MEDINA SOLANO Y CESAR ALFREDO MEDINA SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.507.338, V- 4.005.525,V- 4.504.610, V- 4.504.609 y V- 5.472.931 respectivamente; en su condición de Esposa e Hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano GASPAR MEDINA PRADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 555.480, natural del Corozo Estado Monagas, jubilado de la Empresa P.D.V.S.A San Tomé, quien era su Esposo y falleció en fecha 19 de Marzo del año 2006, ab- intestato en el Hospital Industrial de P.D.V.S.A de San Tomé en esta Jurisdicción, según consta en Acta de Defunción No. 23, de fecha 23/03/2006, cursante en el Registro Civil de San Tomé del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA