REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP12-F -2010-000181
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTE: ANDRES RAMON CALDERON y MARIA ANTONIETA SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.853.603 y V-5.990.838 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA CASTRO RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.151.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANDRES RAMON CALDERON y MARIA ANTONIETA SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.853.603 y V-5.990.838 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ANDREINA CASTRO RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.151; en este sentido, alega los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en la fecha Veintiuno de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos 21/12/1972, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio Original asentada bajo el No. 192 del Libro de Actas Matrimoniales llevadas por esa Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 1972, que acompaña con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Av. La Paz, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes; y es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Cinco (05) Años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicita que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 22/09/2010.

Por auto de fecha 20/10/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/11/2010, lo que se evidencia al folio Seis (06) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 16/11/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 22/11/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ANDRES RAMON CALDERON y MARIA ANTONIETA SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.853.603 y V-5.990.838 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (21/12/1972), por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 192, del Libro Principal Nº 01, del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guanipa, durante el año 1971. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000181.-

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA








AMA/FGA/eg.