REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Tigre, 15 de Diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: BP12-M-2010-000121
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLARANDO FIRME DECRETO INTIMATORIO)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHAMARIAPA, C.A.,” (INVERCHAMA, C.A.,) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Noviembre del año 1996, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-53, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo “Pedro María Freites”.
APODERADO JUDUCIAL: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.002.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.568.
DEMANDADO: Asociación “COOPERATIVA YOCOLCA 00350 R.L”.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha 06/10/2010, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.002.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHAMARIAPA, C.A.,” (INVERCHAMA, C.A.,) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Noviembre del año 1996, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-53, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo “Pedro María Freites”, en contra de la Asociación “COOPERATIVA YOCOLCA 00350 R.L”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/02/2005, bajo el No.24, Tomo III, domiciliada en la Calle 23 de Enero, Quinta Tenesis, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano ROBERT RAMON GUERERE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.610.934, domiciliado en la Calle 23 de Enero, Quinta Tenesis, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente; Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada es una empresa dedicada a las actividades de transporte, servicios y construcciones en general, tanto para la industria petrolera como para las empresas y otras Sociedades de carácter público y privado, y ha mantenido una relación comercial con la Asociación “COOPERATIVA YOCOLCA 00350, R.L”, ahora bien fue convenido entre su representada y la “COOPERATIVA YOCOLCA 00350, R.L”, que por la prestación de de servicios, su representada debía elaborar la correspondiente factura y remitirla a la contratante, quien luego de revisarla, procedía a estampar el sello relacionado con la recepción de la factura, y que de la misma forma se convino que los pagos de las facturas se efectuarían de contados. Es así como mi representada cumplió cabalmente en la prestación de los servicios solicitados por la Cooperativa, pero ésta no ha cumplido con los compromisos de pago por tales servicios, a tal punto de que en la actualidad adeuda a mi representada Una (01) factura debidamente aceptada y de plazo vencido, por un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 49.942,00), la cual se encuentra vencida desde su fecha de emisión por ser su condición de pago de contado, presentado a la fecha actual 255 días de mora en su pago, por lo que se ha generado por concepto de interés moratorios la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 4.335,00).
En fecha 13-10-2010, cursa auto admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la ciudadana por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHAMARIAPA, C.A.,” (INVERCHAMA, C.A.,), a través de su Apoderado Judicial el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO; en contra de la Asociación “COOPERATIVA YOCOLCA 00350 R.L”, representada por el ciudadano ROBERT RAMON GUERERE LOPEZ.
En fecha 26-10-2010, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. PEDRO RAFAEL ROJAS M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 65.568, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde ratifica la solicitud de decreto de la Medida de Embargo Provisional, en contra de la parte demandada “COOPERATIVA YOCOLCA 00350, R.L”, en la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), asimismo en esta misma fecha se libró Despacho de Comisión y se remitió mediante oficio al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, SAN JOSÉ DE GUANIPA Y JOSÉ GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha: 29-10-2010, cursa consignación del ciudadano Alguacil donde consiga recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ROBERT GUERERE, titular de la cédula de identidad No. V-13.610.934.
En fecha 06/12/2010, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por ABG. PEDRO R. ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 65.5689, actuando con su carácter de Apoderado Judicial en la presente causa, donde expone: Que vencido como se encuentra el lapso otorgado a la demandada para cancelar las cantidades de dinero reclamadas y sin que la misma formulara oposición alguno al Decreto de Intimación, solicita al Tribunal se sirva Decretar Firme el Decreto Intimatorio y proceda como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
La acción de Cobro de Bolívares propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II Libro Cuarto, Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma, se decreto la Intimación del deudor a los fines del pago de las cantidades de dinero adeudadas o en su defecto que formulara oposición.
Al respecto establece el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Asimismo, reza el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. Igualmente el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto, y de las revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado Asociación “COOPERATIVA YOCOLCA 00350 R.L”, representada por el ciudadano ROBERT RAMON GUERERE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.610.934, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO MEDINA HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.294, se dio por intimado, según consta en las resultas de consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, cuyo Recibo de Intimación de fecha 24/10/2010, cursa a los folios Diecisiete (17) al dieciocho (18) de la presente causa.

En consecuencia, encontrándose tácitamente intimado el demandado, y habiendo transcurrido para la parte demandada los diez (10) días de despacho establecidos, sin que compareciera a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación, entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera esta Juzgadora, que al no haber la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formulado oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivo el decreto intimatorio de fecha 13/10/2010, que corre al folio trece (13) de la presente causa, por lo que la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 49.942,00), por concepto de las facturas adeudadas.- SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.335,00), por concepto de intereses moratorios que se han generados por el tiempo transcurrido desde el 2% anual sobre el monto de la factura adeudada.- TERCERO: La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.569,00), por concepto de costas procesales estimados sobre el 25% del capital adeudado y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- Y en este sentido, se ordena la ejecución de voluntaria del mismo, y se fija el lapso de Cinco (5) días, para el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los quince días (15) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
En ésta misma fecha se publicó y se agregó a la presente causa la decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,



ASUNTO: BP12-M-2010-000121
AMA/FGA/eg.