REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000893
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: CIVIL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.950.
DEMANDADO: Asociación Civil COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2009, bajo el No. 19, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, domiciliada en la calle El Progreso, No. 19 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.470.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por FRAUDE PROCESAL, presentada por la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.950; en contra de la Asociación Civil COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2009, bajo el No. 19, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, a través de su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.470.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924, alega la parte actora que por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo del año en curso, el ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.470.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924, actuando como co-apoderado judicial de la Asociación de COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., de mi mismo domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2009, bajo el No. 19, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, demandó a mi retro identificada representada TALLERES MARACAIBO, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), quedando dicho asunto registrado en la nomenclatura de este Juzgado bajo el alfanumérico BP12-M-2010-000035; y siendo los instrumentos fundamentales de la citada demanda treinta y cuatro (34) facturas que desde ya señalo como fraudulentas y a las cuales ascienden a la suma de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 1.127.679). (…) Ahora bien… mi representada…nunca subcontrató con empresa o cooperativa alguna, ni mucho menos con la referida COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S, para la ejecución del contrato con numero de licitación 2007-07-0085-10, denominado: “Inspección, Mantenimiento y Certificación de Equipos de Izamiento Pertenecientes al Distrito San Tome y Morichal”, es decir siempre contó con su personal calificado y contratado directamente por ella misma, sin requerir de terceros ningún personal ajeno a mi representada. Cabe destacar que la mayor parte de los asociados que integran la referida cooperativa, es decir, los ciudadanos: ANGEL GABRIEL COVA, CRUZ ANGEL COVA ROJAS, JUNIOR RENÉ RUIZ Y ANGEL MANUEL COVA; (…); laboraron a titulo personal para mi representada, desempeñándose en los siguientes cargos: Mecánico de Primera; Supervisor de Taller y Ayudante de Mecánica; tal y como (…). Como puede apreciarse la mayoría de los sujetos asociados integrantes de la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., eran trabajadores contratados por mí (…) Los sujetos asociados de la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S, se han dado a la tarea de amenazar y amedrentar, e interponer un TERRORISMO JUDICIAL, para que les pague las fraudulentas facturas (…) en nombre de mi representada procedo a DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMAILMENTE DEMANDO A LA “COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S”, POR FRAUDE PROCESAL PARA QUE SE ABSTENGA DE DEMANDAR EL COBRO DE BOLIVARES CON LAS TREINTA Y CUATRO (34) FACTURAS FRAUDULENTAS O A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL Y SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA. (…)
En fecha 30-07-2010, se le dio entrada a la presente demanda, según consta al folio doscientos ochenta (280) del expediente.
En fecha 10-18-2010, se admitió la presente demanda, y se Decreto la citación del demando, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, de contestación a la demanda, asimismo se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado.
En fecha 07-10-2010, se recibió escrito presentado ante la URDD Civil de este Palacio de Justicia, por el ciudadano PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.950, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49; debidamente asistido por el ciudadano Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendon, donde ponen en este acto los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil practique la citación personal de la demanda.
En fecha 05-10-2010, se recibió escrito presentado ante la URDD Civil de este Palacio de Justicia, por el ciudadano PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.950, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49; donde confiere PODER APUD ACTA a el ciudadano Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendon.
En fecha 08-10-2010, se recibió del ciudadano ALGUACIL ciudadano RICAUTER VILLARROEL, constante de Once (11) Folios útiles la compulsa de Citación, ya que no fue posible la ubicación de la dirección del demandado.
En fecha 07-10-2010, se recibió diligencia del ciudadano Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendon, donde solicita la citación personal de la demandada.
En fecha 15-10-2010, este Tribunal ordena y se libra la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-11-2010, se recibió diligencia del Abogado JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.470.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924, actuando como co-apoderado judicial de la Asociación de COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., donde solicita copia simple de todas las actuaciones contenidas en el expediente.
En fecha 22-11-2010, se recibió escrito del Abogado JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.470.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924, actuando como co-apoderado judicial de la Asociación de COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., donde solicita la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la actora haya cumplido con su obligación de consignar los carteles ordenados por este Tribunal, con fundamento en el ordinal 1 del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. RC-00537, de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente AA20-C-2001-00436, estableció criterio expresando lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 154 de fecha 27/03/2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
Al respecto de lo antes narrado observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida en fecha 10-08-2010, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora cumplió con la carga procesal de la citación personal del demandado, pero es el caso que para quien aquí Juzga, la parte debe, con ésta misma diligencia para los tramites de la citación personal, impulsar hasta su cumplimiento la citación cartelaría, lo que en el caso de marras se evidencia que fueron retirados de este Tribunal en fecha 10-11-2010, los carteles correspondientes para su publicación tal y como fuera ordenado por este Tribunal, sin que hasta la fecha conste en autos publicación alguna para concluir con la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a precisar que tal inactividad por parte del demandante, configura un decaimiento procesal al cumplimiento de las disposiciones del articulado de la norma objetiva, referido a la citación del demandado y por ende debe operar así, la perención breve de la instancia, por el decaimiento de la acción a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa; en contra de la Asociación Civil COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2009, bajo el No. 19, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la Ciudad de EL Tigre, a los dieciséis días (16) días del mes de Diciembre del año dos diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
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