REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000248
ASUNTO INCEDENCIA: BN12-X-2010-000043
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: RECURSO DE RECLAMO
RECURENTE: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.855 y con domiciliado en San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.883.
Se da inicio a la presente causa, contentiva del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-13.752.376, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, procediendo en este acto en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano CARLOS LUIS HORIE QUIJADA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.375.528; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, titular de la cédula de identidad No. 10.068.855, domiciliado en la Calle No. 10, Casa s/n en la Urbanización Los Pinos, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
En fecha 23/11/2010, se agregaron a los autos del Cuaderno Separado de Medidas, las resultas de la Medida Ejecutiva de Embargo decretado en el presente Juicio, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/11/2010, en cuyo acto, la parte demandada ejerció Reclamo en contra de la referida practica de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado de Municipio en fecha 24-11-2010, por no ser contrario a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Admite el presente RECURSO DE RECLAMO.
En fecha 25-11-2010, la Abogada DAYANA PÉREZ ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.214, mediante diligencia a este Tribunal pasa a dar formal contestación al presente recurso de reclamo, mediante el cual rechaza, niega y contradice los alegatos del ciudadano PEDRO DI BELLA, en virtud de haber reconocido en la ejecución del embargo ejecutivo, el monto que le fue cancelado por el demandado, de lo cual quedo expresado en el acta que corre inserta a los folios 52 y 53 del cuaderno separado de medidas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Reclamo, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa lo hace de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que en fecha 11-11-2010, fué materializada Medida Ejecutiva de Embargo, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dando cumplimiento a la misión conferida por este tribunal de Municipio, quedó parcialmente redactada en acta de la siguiente manera:
“…omisis…Seguidamente interviene el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883, y expone: "Visto el reconocimiento por la Endosataria en Procuración, Dra. Dayana Pérez Zabala, de los pagos realizados por el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, parte demandada en el presente juicio el cual no señaló en su debida oportunidad al Tribunal de la causa, para que el mismo emitiera la suma correcta en su mandato de ejecución, y en razón de ello puede traer dudas a éste Tribunal Ejecutor de Medidas en cuanto, al monto a ejecutar nos oponemos a la ejecución de la presente medida y solicito que la presente comisión sea devuelta al Tribunal de la causa y se señale que la parte actora en plena ejecución del embargo ejecutivo, reconoció que el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO le canceló la suma de VEINTE SIETE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.666,oo) y a los fines de que no se le cause un daño irreparable a dicho ciudadano, consideramos pertinente dicha solicitud. Por otra parte es importante resaltar que en fecha: (01.02.2010) se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en la residencia donde hoy nos encontramos y realizó embargo preventivo de bienes que se señalan en escrito presentado por ante éste Tribunal por el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, en fecha: (11.11.2010), que tampoco le fueron advertidos ni por el Tribunal de la causa ni por la parte actora, entrando también en dudas por cuanto ha debido ser señalado en el mandato de ejecución, son por las razones antes expuestas, que solicitamos como ya se solicitó anteriormente la devolución de la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines de que aclare ciertamente cual es el pago que debe realizar el ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, ya que nos es facultad de éste Tribunal Ejecutor de Medidas, realizar cálculos de intereses ni cualquier otro concepto, ya que debe ceñirse solamente a lo establecido en el mandato de ejecución, el cual queremos que se respete así como en otras oportunidades y se tome consideración la aceptación de pago realizado en éste acto por la parte actora distorsionando de tal manera el monto que se pretende reclamar, es todo". Acto seguido el Tribunal vistas las exposiciones de las partes observa: El Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece: "Ningún comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley." El Artículo 238 del mismo código, señala el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Asimismo el Artículo 532 ejusdem establece la continuidad de la ejecución donde se señala que una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción salvo en los casos siguientes: "1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En éste caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago suspenderá la ejecución dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente, si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación." Ahora bien, en virtud de los artículos anteriormente señalados, por cuanto la oposición no se encuentra enmarcada legalmente en los términos que establece el Artículo 532 ya trascrito, éste Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, niega la oposición interpuesta por la parte demandada y por lo tanto la remisión de la comisión al Tribunal de la causa. En cuanto a lo solicitado por el demandado debidamente asistido por su Abogado, ya identificado, de que los bienes embargados preventivamente por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial no fueron indicados en la presente comisión es de observar éste Tribunal de que el Tribunal debe limitarse a lo que se señala en la comisión y que por tratarse de un nuevo mandamiento o de una nueva medida debe limitarse al monto establecido en la misma, indistintamente de los bienes que señalen la parte demandante siempre que sean bienes embargables. En cuanto al reconocimiento realizado por la parte actora y en virtud de que no existe un acuerdo entre las partes sobre los montos restantes éste Tribunal debe limitarse a lo que se indica en la comisión donde se ordena el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto total de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CICUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 103.255,54). Seguidamente interviene el ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883, y expone: "Vista la decisión por parte de éste respetable Tribunal ejecutor, de no suspender la presente medida hasta tanto sean aclarados los montos sobre el cual se debe ejecutar, solicita le pida a la parte actora que señale en éste acto si va a embargar ejecutivamente por lo señalado en el mandato de ejecución el cual se está cumpliendo o va a realizarlo por un monto distinto al de el mandato, ya que es la misma parte actora es la que está reconociendo el pago efectuado, en tal razón no es cuestión de llegar acuerdo o no, sino que se ejecute lo que debe ejecutarse y será solo por responsabilidad de la parte actora los daños que pudiera causar al ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, es todo". En éste estado interviene la Abogada en Ejercicio DAYANA PÉREZ, con Inpreabogado bajo el Nº (87.214) y expone: "Vista la exposición del ciudadano: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por su abogado, ésta representación judicial insiste en reconocer el pago efectuado por el mencionado ciudadano por la cantidad de VEINTE SIETE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.666,oo), por lo que solicito al Tribunal la continuación de la presente medida, por la diferencia que resulte de la resta de la mencionada cantidad a la señalada en el mandato de ejecución, es todo". En éste estado el Tribunal visto lo expuesto por la parte actora ratifico lo anteriormente señalado, y el Tribunal debe limitarse al cumplimiento de la presente.../”
Luego de una exhaustiva revisión de el acta que arriba se indica parcialmente transcrita, este Tribunal observa que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio estricto cumplimiento con el mandato conferido por este Tribunal y previo los señalamientos realizados por la actora, ejecutó la practica de la referida medida.
Ahora bien, de la oposición a la practica de la medida que infiere el demandado, se puede observar que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó apegado al fiel cumplimiento de la ley objetiva, que estriba en la cuerpo normativo del Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Ningún comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley.", en estricta concordancia con lo establecido en el Artículo 238 del mismo código, que señala que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Asimismo el Artículo 532 ejusdem establece la continuidad de la ejecución donde se señala que una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción salvo en los casos siguientes: "1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En éste caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago suspenderá la ejecución dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente, si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación."
De lo dicho anteriormente se puede colegir, que no es menester del Juzgado comisionado, ni mucho menos del Juzgado comitente, la practica de las diligencias que les son propias a las partes actoras en el devenir del proceso, siendo de esta manera que la demandada tuvo la oportunidad procesal en el lapso de cumplimiento voluntario de señalar, indicar o como lo hiciera en diligencia que corre inserta en el cuaderno principal al folio veinte (20) y siguientes, de consignar los pagos parciales realizados por ésta; no siendo de este manera y que por en contrario demuestra a esta Juzgadora su contumacia al no honrar los compromisos adquiridos con la parte actora, y de los cuales son demandados en el presente procedimiento; es por lo que este Juzgadora cree pertinente declara y como en efecto la hace, sin lugar el reclamo ejercido por el demandado ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO DE RECLAMO, ejercido por el ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con Inpreabogado bajo el Nº 88.883, en contra del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA Y JOSÉ GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 239 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, en el Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
AMA/DGR
|