REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 01 de Diciembre de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-0001160
PARTE ACTORA: EMILIANO BELEN
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAIZA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ATLAS MARINE SHIPMANAGEMENT, C.A.”
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
El día de hoy 01 de Diciembre de 2010, se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio incoado por el ciudadano EMILIANO BELEN en contra de la empresa Sociedad Mercantil ATLAS MARINE SHIPMANAGEMENT, C.A., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente las profesionales del derecho ciudadanas RAIZA RODRÍGUEZ y MARYS ROJAS DE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.347.680 y 5.232.810, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros.128.993 y 132.124, respectivamente, en su condición de representantes judiciales del ciudadano EMILIANO BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.211.644, tal como se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios 9 al 12 del expediente, se dejó expresa constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil ATLAS MARINE SHIPMANAGEMENT, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, estatutario o legal alguno, en consecuencia se declara la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y contenidos en el escrito libelar, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante previa revisión del derecho por la Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público en tal sentido, este Juzgado admite los siguientes hechos como ciertos que fueron demandados por la parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos:
1) Que la relación laboral se inició en fecha 13 de Febrero de 2009,
2) y terminó por despido Injustificado en fecha 14 de Diciembre de 2009;
3) Que desempeñaba el cargo de Mecánico;
4) Que el horario de trabajo del actor era de 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.,
5) Que devengaba un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs.5.602,84), que dividido entre 30 días arroja un salario básico diario de Bs.186,76, que será tomado en cuenta para el calculo de los salarios caídos. Y así se decide.
Los alegatos del demandante, se ajustan a derecho y fueron admitidos por la parte demandada, por efecto de su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por esta Juzgadora. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31 de Agosto de 2004 y 02 de Noviembre de 2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En tal sentido, tomando en cuenta que la SOCIEDAD MERCANTIL “ATLAS MARINE SHIPMANAGEMENT, C.A.”., fue debidamente notificada en fecha 9 de Agosto de 2010, será: 1) a partir de este momento cuando se comience a computar los salarios caídos, tomando en cuenta la base de cálculo de (Bs. 186,76) bolívares diarios (salario básico diario), ya establecida por este Tribunal y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido injustificado en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “ATLAS MARINE SHIPMANAGEMENT, C.A.”., y 2) en el supuesto que la demandada (el Patrono) persista en su propósito de despedir al trabajador, en todo caso le deberá pagar al demandante, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos ya citados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos y se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL “ATLAS MARINE SHIPMANAGEMENT, C.A.”., a reincorporar al trabajador EMILIANO BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.211.644, al cargo de Mecánico que desempeñaba al momento de su despido Injustificado con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, al 01 día del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se dictó, publicó y registró la presente decisión en el sistema juris 2000.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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