REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 14 de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000103
PARTE ACTORA: GUILLERMO QUISPE MURGA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ORTEGA NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 14 de Diciembre de 2010 se procedió a publicar y registrar en el sistema juris 2000 la presente decisión, ya que por acta de fecha 06 de Diciembre de 2010, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente al acta levantada, dictando el dispositivo Oral del Fallo en esa oportunidad y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio incoado por los ciudadanos GUILLERMO QUISPE MURGA y VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, en contra de la empresa JANTESA, S.A, por Concepto de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraban presentes solo el ciudadano GUILLERMO QUISPE MURGA, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de Identidad N°81.636.470, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ORTEGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°8.248.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°50.269, según consta de Poder apud acta y Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 030, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría que rielan a los folios 62 al 71 del expediente, dejándose expresa constancia que la parte demandada empresa JANTESA, S.A, no compareció a ese acto, ni por si ni por medio de Apoderado legal, estatutario o judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada empresa JANTESA, S.A, de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sean contrarios a derecho la petición de los demandantes, por lo que al revisar la petición de la parte actora y encontrar que la demanda no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por los demandantes, con excepción de algunos conceptos alegados por la parte actora, en tal sentido este Tribunal procederá más adelante a indicar dichos conceptos, ya que el derecho será estudiado por la Jueza, y en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta las siguientes consideraciones, por lo que se procederá a discriminar los montos que le corresponden por cada concepto reclamado a los demandantes ciudadanos GUILLERMO QUISPE MURGA y VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, de la siguiente manera:
A) Con relación al ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.524.526, se tiene por admitidos y aceptados por la demandada JANTESA, S.A., los siguientes hechos:

B) El ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.524.526, duró 04 años, 6 meses y 16 días, desde el 26 de Enero de 2005 al 13 de Febrero de 2009.
C) Que la Relación de Trabajo se interrumpió por Despido Injustificado el día 13 de Febrero del 2009.
D) Que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la Relación de Trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, El salario normal mensual era de Bs.5.100 / 30 = Bs.170. El Salario integral era de 203,53 integrado por el salario normal diario Bs.160 más la alícuota de utilidades 28,33 y la alícuota de Bono Vacacional Bs.5,19; cumpliendo una jornada de Trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes de cada semana.
E) El cargo que ocupaba en la empresa era de Inspector de Control de Calidad.

Este Tribunal admite los hechos descritos por el accionante VICTOR LOZADA BRICEÑO en su escrito libelar con excepción de los siguientes conceptos:

1) En lo referente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al co-demandante VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO le corresponden 230 días calculados al Salario Integral devengado en cada oportunidad, es decir, la prestación de antigüedad deberá calcularse con base al salario integral devengado por el trabajador en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, según lo contemplado en el Parágrafo Quinto del artículo 108 ejusdem. Como el co-demandante calculó la prestación de antigüedad al último salario integral, siendo lo correcto al salario integral percibido por el actor mes a mes, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de que el experto contable determine el salario integral diario devengado por el co-demandante en cada oportunidad ,vale decir mes a mes, tomando en cuanta que la relación laboral comenzó el 26 de Enero de 2005 al 13 de Febrero de 2009, lo cual debe ser extraído de los registros, recibos y libros contables de la empresa demandada JANTESA, S.A., en el caso de que no pueda determinarse el Salario integral diario percibido mes a mes por el trabajador, desde su fecha de ingreso hasta la culminación de la relación laboral o que la empresa se negare a suministrar la información requerida, se calculará la Prestación de Antigüedad al Ultimo Salario Integral indicado por el co-demandante en su libelo y Así se decide
2) Con respecto al pago de INTERESES MORATORIOS– FORMULA DE CALCULO, es necesario observar que la parte demandante no utiliza Fórmula de Cálculo en la cual refleja como Capital, la tasa que utiliza, los Días transcurridos, interés de Mora para llegar a la totalidad de las cantidades reclamadas en el Libelo de Demanda, por un monto de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.22.399,97), y en virtud de la indeterminación del reclamo, ya que la representación judicial del actor se limita a totalizar la citada cantidad sin especificar la formula de calculo que aplico para cuantificar este concepto, este Tribunal ordena la procedencia de los intereses Moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por este Tribunal, una vez que la sentencia sea declarada definitivamente firme, sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, que comenzarán a correr desde la fecha del decreto de ejecución , hasta la materialización de ésta, o la oportunidad del efectivo pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al decreto de ejecución voluntaria del artículo 180 de la Ley Adjetiva Procesal, y Así se decide.

Ahora bien, una vez verificados los montos y conceptos ya referidos, el Tribunal considera que a la parte co-demandante VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, le corresponde los siguientes montos y conceptos pues los mismos están ajustados a derecho:

- Con relación a la diferencia de ANTIGÜEDAD del Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 55 días X Bs.203,53 arroja la cantidad de Bs.11.194. Y sí se decide.
- Con relación a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL del Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6 días X Bs.203,53 arroja la cantidad de Bs.1.221,18. Ya que el actor reclama 8 días, no obstante el derecho a este concepto nace como lo establece el primer aparte del artículo 108 ejusdem, después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, a partir de la reforma de fecha 19 de Junio de 1997, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario, por cada año, que son acumulativos hasta 30 días. Y sí se decide.
- Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, numeral “2”, a razón de 150 días X Bs.203,53 que arroja un monto de Bs.30.529,30, en virtud que laboró 4 años, 6 meses y 16 días, y Así se decide
- De conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, literal “d”, a razón de 60 días X Bs.203,53 que arroja un monto de Bs.12.211,00. y Así se decide
- Con respecto a las Vacaciones Anuales que contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Período 2005-2006 a razón de 15 días, 2006-2007 a razón de 16 días, 2007-2008 a razón de 17 días, 2008-2009 a razón de 18 días, para un total de 66 días X Bs.170 que arroja un monto de Bs.11.220. Y así se decide.
- Por concepto de Utilidades que señala el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs.170,00, da un monto de Bs. 10.200. Y así se decide.
- Por concepto de Utilidades fraccionadas que señala el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días X Bs.170,00, da un monto de Bs. 850. Y así se decide.
- Por concepto de bono vacacional vencido establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2005-2006 a razón de 7 días, 2006-2007 a razón de 8 días, 2007-2008 a razón de 9 días, 2008-2009 10 días, para un total de 34 días X Bs170, arroja la cantidad de Bs.5.780, y Así se decide.
El monto total adeudado en el caso del co-demandante VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.83.205,48).

A) Con relación al ciudadano GUILLERMO QUISPE MURGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.636.470, se tiene por admitidos y aceptados por la demandada JANTESA, S.A., los siguientes hechos:

B) El ciudadano GUILLERMO QUISPE MURGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.636.470, duró 02 años, 1 mes y 10 días, desde el 16 de Febrero de 2007 al 25 de Marzo de 2009.
C) Que la Relación de Trabajo se interrumpió por Despido Injustificado el día 25 de Marzo del 2009.
D) Que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la Relación de Trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, El salario normal mensual era de Bs.4.800 / 30 = Bs.160. El Salario integral era de 190,67 integrado por el salario normal diario Bs.160 más la alícuota de utilidades 26,67 y la alícuota de Bono Vacacional Bs.4,00; cumpliendo una jornada de Trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes de cada semana.
E) El cargo que ocupaba en la empresa era de Supervisor de Construcción.

Este Tribunal admite los hechos descritos por el accionante GUILLERMO QUISPE MURGA en su escrito libelar con excepción de los siguientes conceptos:

1) En lo referente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al co-demandante GUILLERMO QUISPE MURGA le corresponden 115 días calculados al Salario Integral devengado en cada oportunidad, es decir, la prestación de antigüedad deberá calcularse con base al salario integral devengado por el trabajador en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, según lo contemplado en el Parágrafo Quinto del artículo 108 ejusdem. Como el co-demandante calculó la prestación de antigüedad al último salario integral, siendo lo correcto al salario integral percibido por el actor mes a mes, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de que el experto contable determine el salario integral diario devengado por el co-demandante en cada oportunidad, vale decir mes a mes, tomando en cuanta que la relación laboral comenzó el 16 de Febrero de 2007 al 25 de Marzo de 2009, lo cual debe ser extraído de los registros, recibos y libros contables de la empresa demandada JANTESA, S.A., en el caso de que no pueda determinarse el Salario integral diario percibido mes a mes por el trabajador, desde su fecha de ingreso hasta la culminación de la relación laboral o que la empresa se negare a suministrar la información requerida, se calculará la Prestación de Antigüedad al Ultimo Salario Integral indicado por el co-demandante en su libelo y Así se decide
2) Con respecto al pago de INTERESES MORATORIOS– FORMULA DE CALCULO, es necesario observar que la parte demandante no utiliza Fórmula de Cálculo en la cual refleja como Capital, la tasa que utiliza, los Días transcurridos, interés de Mora para llegar a la totalidad de las cantidades reclamadas en el Libelo de Demanda, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.5.546,22), y en virtud de la indeterminación del reclamo, ya que la representación judicial del actor se limita a totalizar la citada cantidad sin especificar la formula de calculo que aplico para cuantificar este concepto, este Tribunal ordena la procedencia de los intereses Moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por este Tribunal, una vez que la sentencia sea declarada definitivamente firme, sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, que comenzarán a correr desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, o la oportunidad del efectivo pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al decreto de ejecución voluntaria del artículo 180 de la Ley Adjetiva Procesal, y Así se decide.





Ahora bien, una vez verificados los montos y conceptos ya referidos, el Tribunal considera que a la parte co-demandante GUILLERMO QUISPE MURGA, le corresponden los siguientes montos y conceptos pues los mismos están ajustados a derecho:

- Con relación a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL del Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2 días X Bs.190,67 arroja la cantidad de Bs.381,34. Ya que el actor reclama 4 días, no obstante el derecho a este concepto nace como lo establece el primer aparte del artículo 108 ejusdem, después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, a partir de la reforma de fecha 19 de Junio de 1997, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario, por cada año, que son acumulativos hasta 30 días. Y sí se decide.
- Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, numeral “2”, a razón de 60 días X Bs.190,67 que arroja un monto de Bs.11.440, en virtud que laboró 2 años, 1 mes y 10 días, y Así se decide
- De conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, literal “d”, a razón de 60 días X Bs.190,67 que arroja un monto de Bs.11.440,00. y Así se decide
- Con respecto a las Vacaciones Anuales que contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Período 2007-2008 a razón de 15 días, 2008-2009 a razón de 16 días, para un total de 31 días X Bs.160 que arroja un monto de Bs.4.960. Y así se decide.
- Por concepto de Utilidades que señala el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs.160,00, da un monto de Bs. 9.600. Y así se decide.
- Por concepto de Utilidades fraccionadas que señala el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días X Bs.160,00, da un monto de Bs. 2.400. Y así se decide.
- Con respecto a las Vacaciones fraccionadas que contempla el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,42 días X Bs.160, para un total de Bs.227,20. Y así se decide.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 0,75 días X Bs160, arroja la cantidad de Bs.120, y Así se decide.
El monto total adeudado en el caso del co-demandante GUILLERMO QUISPE MURGA asciende a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs.40.568,54).

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme lo establecen los artículos 108, 125, 219, 223, 225, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la empresa JANTESA, S.A.,, a pagar a la actora, las cantidades y conceptos ya especificados cuya sumatoria asciende a CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 123.774,02).
Adicionalmente los sobre las Prestaciones Sociales en el caso del ciudadano GUILLERMO QUISPE MURGA serán calculados desde el 25 de Marzo del 2009, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, y en el caso del ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO serán calculados desde el 13 de Febrero del 2009, en ambos casos sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa, JANTESA, S.A., a cancelar a la parte actora, los ciudadanos GUILLERMO QUISPE MURGA y VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, Peruano el primero y Venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. E-81.636.470 y V-3.524.526, respectivamente, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, 14 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión. La Secretaria

Abg. Romina Vacca