REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Diciembre de dos mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000701
DEMANDANTE: ROBERTO RAMÓN MENCIAS
DEMANDADO: CONSORCIO MCM.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO OBJETO DE LA HOMOLOGACIÓN: Bs.22.500
Visto el escrito de solicitud de homologación de transacción laboral presentado en fecha 10 de Diciembre de 2010, se da por recibido, se ordena tomar nota en los libros de entrada y salidas de causa, reanudada como ha sido la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, dicho escrito fue presentado por la profesional del derecho JOHANNA RINCONES DI ROCCO, titular de la cédula de identidad N° 12.014.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.548, en su carácter de Apoderada judicial de la empresa CONSORCIO MCM, domiciliado en la ciudad de Barcelona, inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Agosto de 2007, debidamente representada en este acto según consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 19 y 20 del expediente, con facultades expresas para transigir, por una parte y por la otra parte la profesional del derecho JULIA MARQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°8.344.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°126.676, quién actúa en nombre y representación del ciudadano ROBERTO RAMÓN MENCIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.568.366, carácter el suyo que se desprende de copia certificada de Poder que consta al folio 5 del expediente, con facultades expresas para transigir en nombre de su representado y recibir cantidades de dinero, en virtud que la transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni a normas de orden público y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION, otorgándole efectos de COSA JUZGADA en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Téngase el escrito transaccional formando parte de la presente decisión. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos (2) copias certificadas a las partes de la transacción y de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil Diez. Año 200° de la Independencia y 199° de la Federación.
La Jueza.


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 1:07 p.m. minutos de la tarde. Conste. La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA