REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000907
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA VILCHEZ VELASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INGRID VILCHEZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, COMPAÑIA ANONIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL PÉREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 17 de Diciembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana ANGELICA MARIA VILCHEZ VELÁSQUEZ, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se procede a la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, se deja de la comparecencia a este acto la Abogada en ejercicio INGRID VELÁSQUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.189.674, Inscrita en el IPSA N°23.247, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°13.316.294, tal como se evidencia de Poder consignado a los folios 3 y 4 del expediente, por la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), se deja constancia que aún cuando la parte demandada llego 2 minutos tarde luego del anuncio, la representación judicial de la parte demandante permitió la presencia de la representación judicial de la demandada, a los fines de concretar el pago del acuerdo al que han llegado las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL PÉREZ, Inscritas en el IPSA N°. 95.427 y 95.453, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada, tal como consta de copia certificado de Poder que riela a los folios 66 al 68 del expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial de la actora, quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representada son irrenunciables, no obstante, la representación judicial de la demandante cede en su posición a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA VILCHEZ VELASQUEZ, ya identificada, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no pagados. Las Apoderadas Judiciales de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, COMPAÑIA ANONIMA), Abogado en ejercicio CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL PÉREZ, ya identificadas en autos, con facultades expresas para transigir, tal como consta de Poder original que consignan en este acto autenticado por ante la Notaría Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Octubre de 2010, ceden en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios 1 y 2 que forma parte integrante de esta transacción, con respecto a la pretensión de la actora ANGELICA MARÍA VILCHEZ VELASQUEZ, ya identificada, contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de treinta y un mil setecientos doce bolívares con un/100 céntimos (Bs.31.712,01), a tales fines, en este sentido la partes hacen recíprocas concesiones y la representación de la demandada ofrece en pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.355), más la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs.3.758,43), cuya forma de Pago será la siguiente: DOS CUOTAS: La primera cuota mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA VILCHEZ VELASQUEZ, ya identificada, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.355), para el día 22 de DICIEMBRE DE 2010, la segunda cuota mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA VILCHEZ VELASQUEZ, ya identificada, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs.3.758,43), para el día 22 de DICIEMBRE DE 2010 que será entregado por la representación Judicial de la demandada a la representación judicial de la actora, por ante el Tribunal en la Unidad de Recepción y distribución de documentos, o por cualquier medio extrajudicial, dejando constancia que la actora recibió la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs.10.186,03), que fue depositado como abono de FIDEICOMISO de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades descritas en este acto (Bs.5.355) y por un monto (Bs.3.758,43), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la apoderada judicial de la Actora, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su representada, montos estos que ambas partes están de acuerdo en transigir, después de revisada la documentación consignada en el material probatorio por las partes y aceptada por la representación judicial de la actora. Con la presente transacción la representación judicial de la actora ANGELICA MARIA VILCHEZ VELASQUEZ, declara en nombre y representación de su representado, que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables de la trabajadora; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cómo sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
La Apoderada judicial del actor, Abg. INGRID VELÁSQUEZ CARVAJAL
El apoderado judicial de la demandada, Abg. CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL PÉREZ
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