REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2010-000004
DEMANDANTE: El ciudadano RONY BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.502.699.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: La abogada RODIRIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.023.
DEMANDADA: METAL ARTE, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2010, siendo las dos (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial del ciudadano RONY BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.502.699, la abogada RODIRIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.023, en su condición de parte actora y por la demandada METAL ARTE, C.A., el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar llegan a un acuerdo en los siguientes términos: En horas de despacho, del día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año 2010, presentes en la sala del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogado RODIRIS RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.809, de libre en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.023, de este domicilio, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano RONY JOSE BELLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.502.699, de este domicilio, quien a los efectos del presente acta se denominara “EL DEMANDANTE”; por una parte, y, por la otra, JOSE LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.536.257, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por éste, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.520, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de enero de 1.966, bajo el No. 91, Tomo 20, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1.977, bajo el No. 33, Tomo 16-A, carácter que consta en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de mayo de 1.985, bajo el No. 33, tomo 9º de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría, quien a los efectos del presente documento se denomina ”LA DEMANDADA”. En este estado “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, exponen: de mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción de índole laboral en el presente proceso judicial, a tenor de lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1713 del Código Civil, con fundamento a las cláusulas siguientes; PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, alega en su libelo: que ingreso a laborar en “LA DEMANDADA”, en fecha 1° de enero del año 1.995, para prestar servicios personales en el cargo de Representante de Venta, actividad ésta que desempeñó en forma responsable e ininterrumpida, con una remuneración promedio mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) o lo que es lo mismo hoy día la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) desde que comenzó la relación de trabajo, hasta el día treinta (30) de mayo del año 2009, fecha ésta en la cual le puso fin a su contrato de trabajo por voluntad unilateral de EL DEMANDANTE mismo; y es en base a ese salario que reclama, integrándolo para que sirva de base para todos los conceptos en su demanda en la cantidad de Bs. 72,99 diarios, con los cuales se determinan a continuación: Primero.- Antigüedad recalculada, hasta el 19 de junio de 1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cuadro anexo “A”, incluyendo los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago oportuno que establece el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, Bs. 17.946,11; Segundo.- Antigüedad acumulada, incluyendo el bono anual previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen un total según el cuadro anexo “B” de Bs. 63.571,07; Tercero.- Vacaciones anuales, vencidas desde el año 1.996, hasta el 30 de mayo de 2009, incluyendo el período de las fraccionadas, según artículos 219 y 225 eiusdem: 310 días X Bs. 60,00 diarios, resultan la suma de Bs. 18.619,20; Cuarto.- El bono vacacional anual, desde el año 1.996, hasta el 30 de mayo de 2009, incluyendo el período de las vacaciones fraccionadas, según artículos 223 y 225 eiusdem: 188 días X Bs. 60,00 hacen la suma de Bs. 11.320,80; Cinco.- Utilidades anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1.995, hasta el 30 de mayo de 2009, incluyendo el período de las fraccionadas: 14 años X 60 días X Bs. 60.00 salarios diarios, + 20 días de fraccionadas del año 2009, hacen un total por este concepto de Bs. 51.600,00; Seis.- Intereses sobre prestaciones de antigüedad que datan desde la fecha de la transferencia del nuevo régimen, hasta la terminación de la relación laboral (19/06/97) al (30/05/09), calculados en base a las tasas de intereses publicadas por el Banco Central, que según el cálculo anexo en el cuadro marcado “C”, reclama la cantidad de Bs. 162.950,67; todos los conceptos anteriormente señalados, ascienden a un total reclamado en Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados por la relación de trabajo de Bolívares TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SIETE CON 85/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 326.007,85) y reconoce como anticipo de prestaciones de sociales, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.453,00), que al descontarlo, demanda un total de Bs. TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 319.554,85). Todo los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, están suficientemente determinados en el libelo de demanda, cuyos cuadros se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes, fundamentados en los derechos consagrados en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en sus artículos 108, 174, 219, 223 y 225; igualmente reclama que en la definitiva se condene en costas a LA DEMANDADA, se sirva acordar de oficio la corrección monetaria (INDEXACIÓN) y los intereses de mora de los montos reclamados de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) y las tasa de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela”.- SEGUNDA: "LA DEMANDADA" niega, rechaza y contradice que ella le deba a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en la cláusula PRIMERA, por cuanto la vinculación de carácter laboral que existió entre las partes, comenzó el día 1° de marzo de 1.996 y no el 1° de Enero de 1.995; con una remuneración a comisión compuesta por un salario variable y no fijo como así lo señala EL DEMANDANTE erradamente en su libelo, por lo que, por tal circunstancia, los cálculos de su pretensión resultan insuflados, errados y nulos. Además “LA DEMANDADA” argumenta, que le canceló las prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales a “EL DEMANDANTE” por haberse hecho acreedor y que se generaron en el contrato de trabajo, alcanzan a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.415,61) cuya duración fue en el período comprendido, entre los años, desde enero de 1.998, a Noviembre de 2007, cuya suma incluye las canceladas al finalizar su relación laboral, el día 30 de mayo de 2009, conforme lo dispone los artículos 108, 141, 142, 144, 145, 146, 174, 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos recibos de pago se los opuso a “EL DEMANDANTE” y le ofrece la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) para cubrir el pago de la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.182,14), su antigüedad, compensación por transferencia e intereses legales y moratorios del período comprendido entre el inicio de la relación laboral 01/03/96 al 19/06/1997, fecha que se cambió el régimen prestacional y la diferencia, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.817,86), es para cubrir otras eventuales diferencias que se pudieron generar de los conceptos liquidados al término de su relación de trabajo. “EL DEMANDANTE” manifiesta no estar de acuerdo con las razones de hecho y de derecho en las que "LA DEMANDADA" se fundamenta para negar, rechazar y contradecir que le deba las cantidades reclamadas en la cláusula PRIMERA, razón por la cual insiste y persiste en sus pretensiones y pide oportunidad en la Audiencia Preliminar para recalcular todas las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, en base a las comisiones, reales y verdaderas que percibió, durante toda la relación de trabajo y al subsanar le reclama a "LA DEMANDADA" por tales conceptos, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERA: Sin embargo, las par¬tes, tanto “EL DEMANDANTE” como "LA DEMANDADA" con el fin de dar por terminado el presente litigio y por cuanto lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, y después de haber las partes realizado un análisis con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado la Ley, la doctrina y la jurisprudencia. En base a tales consideraciones las partes han arribado a los acuerdos económicos que más adelante se plasman, por lo que piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio en cual se celebra esta Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades de dinero que más adelante se menciona, como justa indemnización por lo que, “LA DEMANDADA” le ofrece a “EL DEMANDANTE” en este acto, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), pagaderos en este acto en un Cheques No. 48114252 de la cuenta corriente que tiene “LA DEMANDADA” en Banco BANESCO bajo el No. 0134-0073-36-0733029900, sucursal Los Niveles, de fecha 15 de diciembre de 2010, a su orden. CUARTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que está de acuerdo y concientemente recibe a satisfacción, libre de presiones ni apremio, la suma convenida y expresamente declara su reconocimiento a los anticipos opuestos por la demandada que alcanzan a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.415,61) y renuncia a cualquier tipo de acción en contra de “LA DEMANDADA”, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que pudiera existir entre las partes, así como también, renuncia a cualquier acción de estimación e intimación de costas y costos procesales incluida la de honorarios profesionales de abogado producto del presente proceso o de cualquier otro que tenga conexión directa o indirecta con el mismo, o que sea consecuencia directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurí¬dicas que “EL DEMANDANTE” mantuvo con "LA DEMANDADA", las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para la partes en el presente proceso. “EL DEMANDANTE” manifiesta que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en su demanda, transcrita en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, que están suficientemente determinados en el contenido del libelo, han quedado cancelados con esta transacción por no estar limitado a ello al ser derechos disponibles; dichos conceptos reclamados en la cláusula segunda están calculados por Salario Diario y Semanal variable no cancelado a fijo y contienen: Antigüedad recalculada antes del corte de cuentas con el nuevo régimen prestacional, bono de compensación por transferencia y sus intereses legales, convencionales y moratorios, contenidos en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997; diferencias de la prestación de antigüedad y sus intereses, después del corte, a partir del año 1.997, hasta que terminó toda la relación laboral; Tiempo Extraordinario y Horas Extras, por Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, por Trabajo efectuado en días de Descanso y Feriados, pago de descansos, domingos y otros días feriados al promedio de su salario variable durante todo el curso de la relación de trabajo; así como también las cantidades correspondientes a Indemnizaciones consagradas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento del bono de antigüedad, del bono vacacional, de vacaciones y/o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte; horas extraordina¬rias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salarios correspondientes días feriados, sábados, domingos y/o descanso; pago de descansos, domingos y otros días feriados al promedio de su salario variable durante todo el curso de la relación de trabajo; viáticos, aumento de salario, bonos, comidas, gastos reembolsables de cualquier naturaleza, pagos por concepto de promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos espe¬cificados en el presente documento; derechos, pagos y demás benefi¬cios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Regla¬mento; diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, así como cualquier otro concepto, han sido conciliados y pagados en esta oportunidad, y en conse¬cuencia “EL DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” no les queda a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos anteriormente menciona¬dos, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta conciliación. QUINTA: “LA DEMANDADA” manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de “EL DEMANDANTE”, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera haber generado entre las partes, así como también renuncia a cualquier acción de estimación e intimación de costas y costos procesales incluida la de honorarios profesionales de abogado producto del presente proceso o de cualquier otro que tenga conexión directa o indirecta con el mismo, o que sea consecuencia directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurí¬dicas que "LA DEMANDADA" mantuvo con “EL DEMANDANTE” las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción SEXTA: Las partes solicitan al despacho autorice la presente Conciliación y Transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del presente expediente, y se expidan dos (02) copias fotostáticas certificadas de la presente actuación, con el auto de homologación con inclusión del Auto que así lo acuerde”. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, por lo que ordena el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
Los presentes
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