REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000994
En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, expediente contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.522, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana OSWALDO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.280.345, en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSAS, C.A. En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el tribunal mediante auto procedió a dar por recibida la referida causa y admitir la misma, acordándose el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, librándose el cartel respectivo a los fines de la practica de la notificación conforme a la Ley.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines se constata del contenido de las referidas actas que desde el día tres (03) de Junio de 2009, fecha en la cual la parte actora, presentó demanda, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, y desde el día veinte de noviembre de 2009, fecha de las resultas negativas del ciudadano Alguacil, cursante al folio 15, hasta la presente fecha, la parte accionante, ni sus apoderados judiciales, no han realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el tres (03) de Junio de 2009, fecha en la cual la parte actora, presentó demanda, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, y desde el día veinte de noviembre de 2009, fecha de las resultas negativas del ciudadano Alguacil, cursante al folio 15, hasta la presente fecha más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la acción por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el libelo. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:23, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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