REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000750
PARTE ACTORA: CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO y ROSA ESPERANZA LEON RIVAS
PARTE DEMANDADA: CLINICA “EL SIERVO DE DIOS, C.A.” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 29 de junio de 2010, ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la abogado YOLANDA MAITA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.469.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO y ROSA ESPERANZA LEON RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.748.463 y 8.457.415, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado junto con el libelo de demanda, contra la empresa CLINICA “EL SIERVO DE DIOS, C.A.” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A.
Que las ciudadanas CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO y ROSA ESPERANZA LEON RIVAS, prestaron servicio en un principio para la empresa CLINICA “EL SIERVO DE DIOS C.A.”, la cual posteriormente cambió su denominación a CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A., en el cargo de auxiliar de laboratorio, la primera de las nombradas y la segunda en el cargo de camarera.
Aduce que la ciudadana CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO ingresó a prestar servicios el 03 de diciembre de 1984 para la Clínica “El Siervo de Dios” C.A., la cual en el año 1997 cambió su nombre a CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A. En las mismas condiciones la ciudadana ROSA ESPERANZA LEON RIVAS, comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1984 para la mencionada empresa. Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2009, ambas accionantes fueron despedidas en forma verbal por la ciudadana YOLANDA SALAZAR, en su carácter de Administradora de la empresa demandada, alegando para ello que no tenía dinero para pagarles las quincenas adeudadas.
Alega igualmente que la ciudadana CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO devengó como último salario mensual la cantidad de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) y que el tiempo de la relación laboral fue de veinticuatro (24) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días. De la misma forma la ciudadana ROSA ESPERANZA LEÓN RIVAS devengó como último salario mensual la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) y que el tiempo de la relación laboral fue de veinticuatro (24) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días.
Que vista la actitud negativa asumida por los representantes de la empresa CLINICA “EL SIERVO DE DIOS, C.A.” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A., al hacer caso omiso a las reiteradas reclamaciones para la cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho las ciudadanas CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO y ROSA ESPERANZA LEON RIVAS, es que acuden ante esta Instancia a demandar a la empresa CLINICA “EL SIERCO DE DIOS, C.A.” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO
1) Por concepto de preaviso, la cantidad de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00), a razón de 30 días.
2) Por concepto de antigüedad legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta y seis mil quinientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 66.509,10), a razón de 1785 días.
3) Por concepto de vacaciones cumplidas, la cantidad de dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,00), a razón de 90 días.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00), a razón de 15 días.
5) Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de dos mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.070,00), a razón de 69 días.
6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 345,00), a razón de 11,5 días.
7) Por concepto de utilidades correspondientes del 2007 al 30 de junio de 2009, la cantidad de tres mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.525,00), a razón de 117,5 días
8) Por concepto de incidencia de utilidades sobre prestaciones, la cantidad de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,00), a razón de 360 días.
9) Por concepto de incidencia sobre bono vacacional, la cantidad de ochoscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 813,60), a razón de 360 días.
10) Por concepto de cesta tickets, la cantidad de dieciocho mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs.18.270,00), a razón de 252 días por año, a razón de 5 años .
11) Por concepto de tres meses de sueldo retenido, la cantidad de dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,00), a razón del último sueldo mensual de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00).
12) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad doce mil nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.009,96).
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de ciento doce mil noventa y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 112.092,66).
ROSA ESPERANZA LEÓN RIVAS
1) Por concepto de preaviso, la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00), a razón de 30 días.
2) Por concepto de antigüedad legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta mil ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 60.084,00), a razón de 1800 días.
3) Por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil setecientos sesenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.760,22), a razón de 66 días.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de trescientos seis bolívares con setenta y un (Bs. 306,71), a razón de 11,5 días.
5) Por concepto de bono vacacional, la cantidad de mil bolívares con trece céntimos (Bs.1.000,13), a razón de 37,5 días.
6) Por concepto de utilidades (2007 al 2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.043,33), a razón de 910 días.
7) Por concepto de incidencia de utilidades sobre prestaciones, la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.598,40), a razón de 360 días.
8) Por concepto de incidencia sobre bono vacacional, la cantidad de ochocientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 817,20), a razón de 360 días.
9) Por concepto de cesta tickets, la cantidad de dieciocho mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs.18.270,00), a razón de 252 días por año, por 5 años .
10) Por concepto de tres meses de sueldo retenido, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.400,30), a razón del último sueldo mensual de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00).
11) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de diez mil ochocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.809,60).
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de cien mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 100.809,76).
Por auto fechado 29 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha posterior, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de Barcelona.
Es así como en fecha 10 de agosto de los corrientes el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, da por recibida la presente causa y posterior a ello ordena aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora señale el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, judiciales y estatutarios de la demandada, librando en consecuencia la boleta de notificación respectiva.
Riela al folio No. 23, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, siendo recibida dicha boleta de notificación por la ciudadana Pilar De Maita, titular de la cédula de identidad No. 2.424.966, quien manifestó ser la madre de la ciudadana Yolanda Maita Rojas, por lo que el 27 de octubre de 2010 comparece la apoderada judicial de la parte actora y procede a subsanar la demanda en los términos solicitados.
Así pues el 29 de octubre de los corrientes, el Tribunal de Origen procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CORRECTIVAS, TRAUMATOLÓGICAS Y REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA y/o en la persona de su Vicepresidente, ciudadana INDIRA VANESA CASANOVA INFANTE, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Cursa al folio 29, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CORRECTIVAS, TRAUMATOLÓGICAS Y REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A. mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana GRIZEIDA ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.997.701, quien mencionó ser bioanalista de la referida empresa.
En tal sentido, el 17 de noviembre de 2010, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procede a certificar la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogado YOLANDA MAITA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.153 y de la incomparecencia de la demandada CLINICA “EL SIERVO DE DIOS” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario ni judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de: CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO, veinticuatro (24) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 3 de diciembre de 1984 y de egreso el 30 de junio de 2009, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar; ROSA ESPERANZA LEON RIVAS, veinticuatro (24) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, ya que se tiene como fecha de ingreso el 1 de agosto de 1984 y de egreso el 30 de junio de 2009, señaladas igualmente en el escrito libelar. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, los cargos desempeñados por las ex trabajadoras, los cuales fueron de auxiliar de laboratorio y camarera; las jornadas de trabajo, la ciudadana CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO cumplía una jornada por guardias de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y 07:00 p.m. a 07:00 a.m. y la ciudadana ROSA ESPERANZA LEON RIVAS de lunes a viernes, sábados, domingos y feriados de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., 01:00 p.m. a 07:00 a.m. y del 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Así también se tienen por admitidos los últimos salarios mensuales devengados por las ex trabajadoras señalados en la demanda, los cuales son: la CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO, la cantidad de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) y la ciudadana ROSA ESPERANZA LEON RIVAS el monto de ochocientos con cero céntimos (Bs. 800,00).
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho. No obstante se evidencia que el actor realiza el cálculo del concepto de antigüedad en base al último salario devengado por las ex trabajadoras, siendo que el salario a utilizar es el devengado mes a mes, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto se observa de las documentales aportadas por el actor junto con su escrito de promoción de pruebas, que los salarios variaban en los diferentes periodos, pudiendo constatarse que algunos de ellos coincidían con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en otros dicho monto se encontraba por debajo del mismo, por lo que en este sentido se tomará en cuenta para el cálculo de dicho concepto los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo y así se establece.
Por otra parte se observa que la accionante realiza el cálculo de las utilidades por encima del límite mínimo establecido en la ley, por lo que con relación a ello vale destacar, que si bien el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, o dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no excede de cierta cantidad o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no obstante la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión superior al límite mínimo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles. Así pues, se desprende de las actas procesales recibos de pagos aportados por el actor, de los cuales se constata que la empresa en un principio cancelaba por tal concepto 15 días (folio No. 82), después 30 (folios Nos. 84, 98 y 118) y finalmente 45 días (folio No. 145), por lo que a criterio de esta Juzgadora se encuentra probados en autos que la empresa tenía como practica común cancelar las utilidades por encima del límite mínimo legal y en este sentido a los fines de realizar los cálculos respectivos se tomará en cuenta 45 días por tal concepto y así se establece.
En consecuencia se condena a la parte demandada CLINICA “EL SIERVO DE DIOS C.A.” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
CRUZ MARIA JIMENEZ DE ALFONZO
*ANTIGÜEDAD ART. 665 LOT:
El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario…”, y siendo que la ex trabajadora ingresó a prestar servicios con un tiempo que supera el lapso a que señala la norma en cuestión, es por lo que le corresponde en consecuencia sesenta (60) días que a razón del salario diario devengado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha), el cual es de dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2,5), arroja la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), y en tal sentido se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad a la accionante y así se decide.
*COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666 LOT:
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…Los trabajadores sometidos a esta ley…tendrán derecho a percibir…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”. “El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00)…A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado…”. En este sentido siendo que la ex trabajadora ingreso a prestar servicio para la demandada el 3 de diciembre de 1984, le corresponden el máximo establecido que sería diez (10) años, los cuales multiplicados por los treinta (30) días que señala la norma en comento, da como resultado trescientos (300) días que a razón del salario diario de dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2,5), arroja la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad a la accionante y así se decide.
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:
Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
08/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
09/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
10/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
11/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
12/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
01/1998 5 2,5 0,36 2,86 14,30
02/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
03/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
04/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
05/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
06/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
07/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
08/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
09/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
10/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
11/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
12/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
01/1999 5 3,0 0,43 3,43 17,15
02/1999 5 3,0 0,43 3,43 17,15
03/1999 5 3,0 0,43 3,43 17,15
04/1999 5 3,6 0,52 4,12 20,60
05/1999 5 3,6 0,52 4,12 20,60
06/1999 5 3,6 0,52 4,12 20,60
07/1999 7 3,6 0,53 4,13 28,91
08/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
09/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
10/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
11/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
12/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
01/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
02/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
03/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
04/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
05/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
06/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
07/2000 9 4,32 0,65 4,97 44,73
08/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
09/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
10/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
11/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
12/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
01/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
02/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
03/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
04/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
05/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
06/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
07/2001 11 4,32 0,66 4,98 54,78
08/2001 5 4,32 0,66 4,98 24,90
09/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
10/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
11/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
12/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
01/2002 5 4,73 0,72 5,45 27,25
02/2002 5 4,73 0,72 5,45 27,25
03/2002 5 4,73 0,72 5,45 27,25
04/2002 5 5,70 0,87 6,57 32,85
05/2002 5 5,70 0,87 6,57 32,85
06/2002 5 5,70 0,87 6,57 32,85
07/2002 13 5,70 0,88 6,58 85,54
08/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
09/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
10/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
11/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
12/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
01/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
02/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
03/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
04/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
05/2003 5 6,27 0,97 7,24 36,21
06/2003 5 6,27 0,97 7,24 36,21
07/2003 15 6,27 0,99 7,26 108,90
08/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
09/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
10/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
11/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
12/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
01/2004 5 6,27 0,99 7,26 36,30
02/2004 5 6,27 0,99 7,26 36,30
03/2004 5 6,27 0,99 7,26 36,30
04/2004 5 8,89 1,41 10,30 51,50
05/2004 5 8,89 1,41 10,30 51,50
06/2004 5 8,89 1,41 10,30 51,50
07/2004 17 8,89 1,43 10,32 175,44
08/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
09/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
10/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
11/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
12/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
01/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
02/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
03/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
04/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
05/2005 5 12,37 1,99 14,36 71,80
06/2005 5 12,37 1,99 14,36 71,80
07/2005 19 12,37 2,02 14,39 273,41
08/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
09/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
10/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
11/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
12/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
01/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
02/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
03/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
04/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
05/2006 5 17,07 2,79 19,86 99,30
06/2006 5 17,07 2,79 19,86 99,30
07/2006 21 17,07 2,84 19,91 418,11
08/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
09/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
10/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
11/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
12/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
01/2007 5 17,07 2,84 19,91 99,55
02/2007 5 17,07 2,84 19,91 99,55
03/2007 5 17,07 2,84 19,91 99,55
04/2007 5 20,49 3,41 23,90 119,50
05/2007 5 20,49 3,41 23,90 119,50
06/2007 5 20,49 3,41 23,90 119,50
07/2007 23 20,49 3,47 23,96 551,08
08/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
09/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
10/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
11/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
12/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
01/2008 5 20,49 3,47 23,96 119,80
02/2008 5 20,49 3,47 23,96 119,80
03/2008 5 20,49 3,47 23,96 119,80
04/2008 5 26,65 4,51 31,16 155,80
05/2008 5 26,65 4,51 31,16 155,80
06/2008 5 26,65 4,51 31,16 155,80
07/2008 25 26,65 4,59 31,24 781,00
08/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
09/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
10/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
11/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
12/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
01/2009 5 26,65 4,59 31,24 156,20
02/2009 5 26,65 4,59 31,24 156,20
03/2009 5 26,65 4,59 32,24 156,20
04/2009 5 32,00 5,51 37,51 187,55
05/2009 5 32,00 5,51 37,51 187,55
06/2009 5 32,00 5,51 27,51 187,55
Total 10.432,52
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad diez mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.432,52), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
*PREAVISO:
En lo que respecta a este concepto es importante mencionar, que la parte actora fundamenta su solicitud en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del capítulo referido a los fundamentos de derecho; sin embargo vale destacar que dicha norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado, culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Por su parte el artículo 125 ejusdem, consagra que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa. Así también el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “…Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley…”. De tal manera que al analizar ambos dispositivos, queda claro que la institución del preaviso definido como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley, sólo se le aplica a aquellos trabajadores que no gozan de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que sean despedidos por motivos tecnológicos o económicos; situaciones éstas que no se adecuan a la relación laboral que sostuvo la demandada con la ex trabajadora, por lo que en consecuencia la norma procedente en el presente caso es la establecida en el artículo 125 ejusdem que estipula una indemnización por el despido injustificado y una indemnización sustitutiva del preaviso, sin embargo siendo que sólo fue reclamado el preaviso a razón de 30 días; es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) por este concepto y así se decide.-
*VACACIONES CUMPLIDAS:
En cuanto a las vacaciones cumplidas, se observa que la parte actora reclama noventa (90) días a razón del último salario diario devengado, el cual es de treinta bolívares (Bs. 30,00) y siendo que no se evidencia de autos que la empresa haya cancelado dicho concepto y en atención a que la ex trabajadora ingreso a prestar servicios el 3 de diciembre de 1984, lo cual al hacer una simple operación aritmética siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” se deduce que corresponde mas de lo peticionado, no obstante la parte actora no especificó cuáles son los periodos vencidos que no fueron pagados, por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,00), y así se decide.
*BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto al bono vacacional vencido, se observa que la parte actora reclama sesenta y nueve (69) días a razón del último salario diario devengado, el cual es de treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 30,00) y siendo que no se evidencia de autos que la empresa haya cancelado dicho concepto y en atención a que la ex trabajadora ingreso a prestar servicios el 3 de diciembre de 1984, lo cual al hacer una simple operación aritmética siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario …” se deduce que corresponde mas de lo peticionado, no obstante la parte actora no especificó cuáles son los periodos vencidos que no fueron pagados, por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de dos mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.070,00), y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas del último periodo laborado, siendo que corresponde para dicho año veintiséis (26) días, y divididos por los doce meses, y luego multiplicados por la fracción de seis (6) meses, da como resultado que corresponde trece (13) días, y a razón del último salario diario de treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 30,00), arroja la cantidad de trescientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 390,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009:
En cuanto al bono vacacional fraccionado del último periodo laborado, siendo que corresponde para dicho año dieciocho (18) días, que divididos por los doce meses, y luego multiplicados por la fracción de seis (6) meses, da como resultado que corresponde nueve (9) días, y a razón del último salario normal diario de treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 30,00), arroja la cantidad de doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 270,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES 2007 al 30 de junio del 2009:
En lo que respecta a este concepto, siendo que se dejó establecido anteriormente que corresponden cuarenta y cinco (45) días anuales, tal y como venía cancelando la empresa demandada, por lo que en este sentido para los periodos 2007 y 2008, los días a cancelar serán noventa (90) días, que multiplicados por el salario diario de treinta bolívares (Bs. 30,00) arroja la suma de dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante dicha cantidad por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS 2009:
Con relación al pago por este concepto tenemos, que siendo que corresponde por utilidades cuarenta y cinco (45) días en el año, que multiplicados por la fracción de seis (6) meses laborados en el 2009, arroja como resultado veintidós con cinco (22.5) días y a razón del salario diario de treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 30,00), arroja la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 675,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*INCIDENCIAS DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL SOBRE PRESTACIONES:
En lo que se refiere a este pedimiento es importante señalar que las incidencias de utilidades y bono vacacional forman parte del salario integral para el correspondiente cálculo de la antigüedad, las cuales fueron empleadas para la obtención del resultado arrojado por ese concepto, por lo que mal puede volverse a cancelar y por ende se declara improcedente tal solicitud y así se establece.
*CESTA TICKET:
Con respecto al concepto de cesta ticket, como bono alimentario, y en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas efectivamente trabajadas, siendo que el actor reclama el periodo de cinco años a razón de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50), lo cual arroja la suma de dieciocho mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 18.270,00), en consecuencia se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad y así se establece.
*SUELDOS RETENIDOS:
La parte actora reclama tres meses de suelto retenidos, y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguno que desvirtúe lo contrario, es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho periodo en atención al último salario mensual devengado, el cual es de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) y en consecuencia el monto a cancelar por la demandada es de dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,00) y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y DOS MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.007,52). Así se establece.
ROSA ESPERANZA LEON RIVAS
*ANTIGÜEDAD ART. 665 LOT:
El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario…”, y siendo que la ex trabajadora ingresó a prestar servicios con un tiempo que supera el lapso a que señala la norma en cuestión, le corresponde en consecuencia sesenta (60) días que a razón del salario diario devengado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2,5), resultando la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad a la accionante y así se decide.
*COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666 LOT:
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…Los trabajadores sometidos a esta ley…tendrán derecho a percibir…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”. “El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00)…A los mismo fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado…”. En este sentido siendo que la ex trabajadora ingreso a prestar servicio para la demandada el 1 de agosto de 1984, le corresponden el máximo establecido que sería diez (10) años, los cuales multiplicados por los treinta (30) días que señala la norma en comento, da como resultado trescientos (300) días que a razón del salario diario de dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2,5), arroja la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad a la accionante y así se decide.
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:
Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
08/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
09/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
10/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
11/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
12/1997 5 2,5 0,36 2,86 14,30
01/1998 5 2,5 0,36 2,86 14,30
02/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
03/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
04/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
05/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
06/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
07/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
08/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
09/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
10/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
11/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
12/1998 5 3,0 0,43 3,43 17,15
01/1999 5 3,0 0,43 3,43 17,15
02/1999 5 3,0 0,43 3,43 17,15
03/1999 5 3,0 0,43 3,43 17,15
04/1999 5 3,6 0,52 4,12 20,60
05/1999 5 3,6 0,52 4,12 20,60
06/1999 5 3,6 0,52 4,12 20,60
07/1999 7 3,6 0,53 4,13 28,91
08/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
09/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
10/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
11/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
12/1999 5 3,6 0,53 4,13 20,65
01/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
02/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
03/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
04/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
05/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
06/2000 5 3,6 0,53 4,13 20,65
07/2000 9 4,32 0,65 4,97 44,73
08/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
09/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
10/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
11/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
12/2000 5 4,32 0,65 4,97 24,85
01/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
02/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
03/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
04/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
05/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
06/2001 5 4,32 0,65 4,97 24,85
07/2001 11 4,32 0,66 4,98 54,78
08/2001 5 4,32 0,66 4,98 24,90
09/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
10/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
11/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
12/2001 5 4,73 0,72 5,45 27,25
01/2002 5 4,73 0,72 5,45 27,25
02/2002 5 4,73 0,72 5,45 27,25
03/2002 5 4,73 0,72 5,45 27,25
04/2002 5 5,70 0,87 6,57 32,85
05/2002 5 5,70 0,87 6,57 32,85
06/2002 5 5,70 0,87 6,57 32,85
07/2002 13 5,70 0,88 6,58 85,54
08/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
09/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
10/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
11/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
12/2002 5 5,70 0,88 6,58 32,90
01/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
02/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
03/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
04/2003 5 5,70 0,88 6,58 32,90
05/2003 5 6,27 0,97 7,24 36,21
06/2003 5 6,27 0,97 7,24 36,21
07/2003 15 6,27 0,99 7,26 108,90
08/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
09/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
10/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
11/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
12/2003 5 6,27 0,99 7,26 36,30
01/2004 5 6,27 0,99 7,26 36,30
02/2004 5 6,27 0,99 7,26 36,30
03/2004 5 6,27 0,99 7,26 36,30
04/2004 5 8,89 1,41 10,30 51,50
05/2004 5 8,89 1,41 10,30 51,50
06/2004 5 8,89 1,41 10,30 51,50
07/2004 17 8,89 1,43 10,32 175,44
08/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
09/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
10/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
11/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
12/2004 5 9,63 1,55 11,18 55,90
01/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
02/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
03/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
04/2005 5 9,63 1,55 11,18 55,90
05/2005 5 12,37 1,99 14,36 71,80
06/2005 5 12,37 1,99 14,36 71,80
07/2005 19 12,37 2,02 14,39 273,41
08/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
09/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
10/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
11/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
12/2005 5 12,37 2,02 14,39 71,95
01/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
02/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
03/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
04/2006 5 12,37 2,02 14,39 71,95
05/2006 5 17,07 2,79 19,86 99,30
06/2006 5 17,07 2,79 19,86 99,30
07/2006 21 17,07 2,84 19,91 418,11
08/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
09/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
10/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
11/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
12/2006 5 17,07 2,84 19,91 99,55
01/2007 5 17,07 2,84 19,91 99,55
02/2007 5 17,07 2,84 19,91 99,55
03/2007 5 17,07 2,84 19,91 99,55
04/2007 5 20,49 3,41 23,90 119,50
05/2007 5 20,49 3,41 23,90 119,50
06/2007 5 20,49 3,41 23,90 119,50
07/2007 23 20,49 3,47 23,96 551,08
08/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
09/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
10/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
11/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
12/2007 5 20,49 3,47 23,96 119,80
01/2008 5 20,49 3,47 23,96 119,80
02/2008 5 20,49 3,47 23,96 119,80
03/2008 5 20,49 3,47 23,96 119,80
04/2008 5 26,65 4,51 31,16 155,80
05/2008 5 26,65 4,51 31,16 155,80
06/2008 5 26,65 4,51 31,16 155,80
07/2008 25 26,65 4,59 31,24 781,00
08/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
09/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
10/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
11/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
12/2008 5 26,65 4,59 31,24 156,20
01/2009 5 26,65 4,59 31,24 156,20
02/2009 5 26,65 4,59 31,24 156,20
03/2009 5 26,65 4,59 32,24 156,20
04/2009 5 32,00 5,51 37,51 187,55
05/2009 5 32,00 5,51 37,51 187,55
06/2009 5 32,00 5,51 27,51 187,55
Total 10.432,52
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad diez mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.432,52), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
*PREAVISO:
En lo que respecta a este concepto es importante mencionar que la parte actora fundamenta su solicitud en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del capítulo referido a los fundamentos de derecho; sin embargo vale destacar que dicha norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado, culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Por su parte el artículo 125 ejusdem establece, que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa. Así también el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “…Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en los términos del artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley…”. No obstante, al analizar ambos dispositivos, queda claro que la institución del preaviso definido como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley, sólo se le aplica a aquellos trabajadores que no gozan de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que sean despedidos por motivos tecnológicos o económicos; situaciones éstas que no se adecuan a la relación laboral que sostuvo la demandada con la ex trabajadora, por lo que en consecuencia la norma procedente en el presente caso es la establecida en el artículo 125 ejusdem; que establece una indemnización por el despido injustificado y una indemnización sustitutiva del preaviso, sin embargo siendo que sólo fue reclamado el preaviso a razón de 30 días; es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) por este concepto y así se decide.-
*VACACIONES CUMPLIDAS:
En cuanto a las vacaciones cumplidas, se observa que la parte actora reclama sesenta y seis (66) días a razón del último salario diario devengado, el cual es de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67) y siendo que de los recibos de pagos aportados por el actor se desprende que la empresa canceló las vacaciones hasta el periodo 2004-2005, quedando en consecuencia pendiente los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, lo cual al hacer una simple operación aritmética siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” se deduce que corresponde más de lo peticionado, no obstante se condena a la demandada conforme a lo solicitado por la ex trabajadora a cancelar por este concepto la cantidad de mil setecientos sesenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.760,22), y así se decide.
*BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto al bono vacacional vencido, se observa que la parte actora reclama 37,5 días a razón del último salario diario devengado, el cual es de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67) y siendo que de los recibos de pagos aportados por el actor se desprende que la empresa canceló el bono vacacional hasta el periodo 2004-2005, quedando en consecuencia pendiente los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, lo cual al hacer una simple operación aritmética siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario …” se deduce que corresponde más de lo peticionado, no obstante se condena a la demandada conforme a lo solicitado por la ex trabajadora a cancelar por este concepto la cantidad de mil bolívares con trece céntimos (Bs. 1.000,13), y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas del último periodo laborado, siendo que corresponde para dicho año veintiséis (26) días, y divididos por los doce meses, y luego multiplicados por la fracción de diez (10) meses, da como resultado que corresponde veintiuno con seis (21,6) días, sin embargo siendo que el actor reclama once con cinco (11,5) días a razón del último salario devengado, el cual es de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), dando como resultado la cantidad de trescientos seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 306,71), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES AÑOS 2007 al 2009:
En lo que respecta a este concepto siendo que se dejó establecido que corresponden cuarenta y cinco (45) días anuales, tal y como venía cancelando la empresa demandada, y en este sentido para los periodos 2007 y 2008, los días a cancelar serán noventa (90) días, que multiplicados por el salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), arroja la suma de dos mil cuatrocientos bolívares con tres céntimos (Bs. 2.400,03), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante dicha cantidad por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS 2009:
Con relación al pago por este concepto tenemos que siendo que corresponde por utilidades cuarenta y cinco (45) días en el año, que multiplicados por la fracción de diez (10) meses laborados en el 2009, arroja como resultado treinta y siete con cinco (37.5) días y a razón del salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), arroja la cantidad de mil bolívares con doce céntimos (Bs. 1.000,12), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*INCIDENCIAS DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL SOBRE PRESTACIONES:
En lo que se refiere a este pedimiento es importante señalar que las incidencias de utilidades y bono vacacional forman parte del salario integral para el correspondiente cálculo de la antigüedad, las cuales fueron empleadas para la obtención del resultado arrojado por ese concepto, por lo que mal puede volverse a cancelar y en consecuencia se declara improcedente tal solicitud y así se establece.
*CESTA TICKET:
Con respecto al concepto de cesta ticket, como bono alimentario, y en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas efectivamente trabajadas, siendo que el actor reclama el periodo de cinco años a razón de catorce bolívares con cincuenta céntimos, lo cual arroja la suma de dieciocho mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 18.270,00), en consecuencia se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad y así se establece.
*SUELDOS RETENIDOS:
La parte actora reclama tres meses de suelto retenidos, y por cuanto no se evidencia de autos que prueba alguno que desvirtúe lo contrario, es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho periodo en atención al último salario mensual devengados, el cual es de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) y en consecuencia el monto a cancelar por la demandada es de dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,00) y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.269,73), debiendo deducírsele la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de recibo de pago, cursante al folio No. 106, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.169,73) . Así se establece.
En consecuencia se condena a la empresa CLINICA “EL SIERVO DE DIOS” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A. cancelar la suma total de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.177,25), a las ciudadanas CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO y ROSA ESPERANZA LEON RIVAS, en atención a los conceptos condenados anteriormente.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados de ambas accionantes, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de las ex trabajadoras (30 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de las ex trabajadoras (30 de junio de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar a las accionantes, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaren las ciudadanas CRUZ MARIA JIMENEZ VIUDA DE ALFONZO y ROSA ESPERANZA LEON RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.748.463 y 8.457.415, respectivamente en contra de la empresa CLINICA “EL SIERVO DE DIOS” ahora CENTRO DE DIAGNOSTICO DE TERAPIAS PREVENTIVAS, CURATIVAS, TRAUMATOLÒGICAS Y DE REHABILITACIÓN Dr. CONTRERAS, C.A.
y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:19 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Argels Rodríguez.
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