REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-001062
Vista la anterior demanda interpuesta por los abogados ANA GRACE QUIJADA RAMOS y ARMANDO SALETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.001 y 89.648, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GEORGENY MACABI, FRANNY CUMANA, ROBERT LAREZ y GIL YONSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.416.192, 16.491.396, 13.784.302 y 12.673.600, respectivamente conforme a instrumentos poderes consignados a tal efecto, contra las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 48 C.A. y PROMOTORA 1105 C.A.; este tribunal observa que:
En fecha 17 de noviembre del 2010 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 22 de de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…ordena la apertura del Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe indicar lo siguiente: 1) Señalar los conceptos que integran el salario normal con sus respectivos montos. 2) Formula aritmética que empleó para calcular el salario integral con sus correspondientes días y montos…”, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre del presente año, comparece mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO SALETTI, identificado en autos, mediante el cual procede a subsanar la demanda, señalando textualmente lo siguiente: “…En el capítulo II del libelo de demanda…se da cumplimiento al numeral 3 del artículo 123 de la LOOT, en donde se reclama que el Tribunal establezca la responsabilidad solidaria que existe entre las demandadas…basado en lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento en lo referente a la conformación de una UNIDAD EXONOMICA. Igualmente se solicita que el tribunal establezca que existió una relación laboral a tiempo indeterminado entre nuestros representados y las demandadas. También que existió un despido injustificado y por lo tanto las demandadas deben proceder a indemnizar conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, que el Tribunal, ordene el pago de los siguientes conceptos a nuestros representados: Prestación de Antigüedad…Estos últimos conceptos están discriminados en el mismo Capítulo para cada uno de los trabajadores…”. Asimismo añade que “…Con respecto al numeral 4 del artículo 123 de la antes mencionada Ley Orgánica, en el Capítulo I denominada De Los Hechos, se da una explicación general de la actuación de las demandadas para con sus trabajadores y en el Capítulo III denominado Del Cálculo de los Reclamado de manera individual se establece una narrativa de las funciones de nuestros representados…”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 22 de noviembre de 2010, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como lo relativo a los conceptos que integran el salario normal con sus respectivos montos y la fórmula aritmética que empleó para calcular el salario integral con sus respectivos días y montos. En este sentido, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo en consecuencia, tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Por las razones esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos GEORGENY MACABI, FRANNY CUMANA, ROBERT LAREZ y GIL YONSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.416.192, 16.491.396, 13.784.302 y 12.673.600, respectivamente, en contra las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 48 C.A. y PROMOTORA 1105 C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Argelis Rodríguez.
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