REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000668
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CURUPE
DEMANDADA: TRANSPORTACION NIMAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.191.020, contra la empresa TRANSPORTACION NIMAR C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido la abogado MAGBY FERNANDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.955, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CURUPE, ya identificado anteriormente, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante al folio No. 49. Asimismo comparece el ciudadano ANTONIO JOSE ROCHA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 8.337.428, actuando en sus carácter de Director Gerente de la empresa TRANSPORTACION NIMAR C.A., tal y como se evidencia de acta constitutiva presentada cursante a los autos, debidamente asistido por la abogado LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.736. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, de acuerdo a las Cláusulas siguientes: Primera: El Accionante sostiene en su demanda que prestó servicios a La Accionada desde el 28/10/2002 hasta el 29/11/2009 y que durante esa relación de trabajo prestó sus servicios en jornadas de 24 horas por 24 horas de descanso, y que por lo tanto se le deben los conceptos siguientes: a) una diferencia de antigüedad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÌVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.971,68); b) un total general, de OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.8.093,23) por los 7 años, 1 mes y 1 día que duró su relación de trabajo; c) un total general de CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.602,30) por los 7 años, 1 mes y 1 día que duró la relación de trabajo; d) un total general por diferencias en el pago de las vacaciones de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.052,67); e) un total de 36 días de vacaciones sin disfrutar a Bs. 49,56 de salario normal por un monto de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.784,16); f) un total de vacaciones sin disfrutar de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.568,32); g) un total general por diferencias en las utilidades de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.216,89); h) un total general por concepto de días de descanso obligatorio de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.174,49); i) un total general de horas extras de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.781,22); j) un total general por domingos trabajados, su recargo y día compensatorio por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.201,91); k) la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) por concepto de cesta ticket; y l) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 869,68). Los expresados conceptos que suman la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.336,45), según detalla El Accionante en su demanda, la cual se da aquí por reproducida íntegramente. Segunda: Por su parte La Accionada rechaza las cantidades reclamadas por no ajustarse a la realidad los totales que se describen en la demanda. No obstante lo expuesto, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio conviene en cancelarle a El Accionante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como pago por lo que realmente le corresponde a El Accionante por los conceptos que ordena estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, El Accionante manifiesta su conformidad con el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales recibirá el día 09/12/2010 mediante cheque a nombre de su apoderada. En consecuencia con el expresado pago, convenido y aceptado en esta Cláusula El Accionante declara y acepta expresamente que ya no tiene mas nada que reclamar por la diferencia de antigüedad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÌVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.971,68), por el total general, de OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.8.093,23), por los 7 años, 1 mes y 1 día que duró su relación de trabajo, por el total general de CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.602,30) por los 7 años, 1 mes y 1 día que duró la relación de trabajo, por el total general por diferencias en el pago de las vacaciones de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.052,67), por el total de 36 días de vacaciones sin disfrutar a Bs. 49,56 de salario normal por un monto de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.784,16), por el total de vacaciones sin disfrutar de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.568,32); g) un total general por diferencias en las utilidades de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.216,89), por el total general por concepto de días de descanso obligatorio de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.174,49), por el total general de horas extras de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.781,22), por el total general por domingos trabajados, su recargo y día compensatorio por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 11.201,91), por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) por concepto de cesta ticket y la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 869,68), por cuya razón tan poco tiene nada que reclamar por la suma de los expresados conceptos por la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.336,45), pues los mismos quedan cancelados sin exclusión alguna, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, ninguna de las partes puede ni podrá reclamarle nada a la otra por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la expresada relación de trabajo. Por lo tanto, El Accionante declara y hace constar expresamente que no planteará ninguna otra reclamación judicial o extrajudicial contra La Accionada, pues con la presente transacción quedan total y definitivamente cancelados todos los conceptos laborales derivados de la expresada relación de trabajo, así como cualquier otro que se omita y esté contemplado en la L. O. T. y su Reglamento. Finalmente, ambas partes le dan a esta transacción el carácter de la cosa juzgada absoluta, conforme al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 1.718 del Código Civil y a su vez le reconocen plena certeza de todo lo convenido en ella, a la cual le reconocen pleno valor probatorio, sin exclusión alguna, respecto del pago de todos y cada uno de los conceptos en ella convenidos y en la L. O. T. y su Reglamento o en cualquier otra ley aplicable, sin que se admita ninguna prueba en contrario, sea judicial o extrajudicialmente. Rogamos al Ciudadano Juez que homologue la presente transacción, le imparta su aprobación y nos expida copias certificadas a cada una de las partes y declare terminada la relación de trabajo.
En este estado el Tribunal, visto que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra plenamente facultada para transigir en nombre de su representado, así como la representación de la demandada se encuentra igualmente facultada, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo se deja constancia que el tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga
Apoderada Judicial de la parte actora

Director Gerente de la demandada
y su abogado asistente
La Secretaria,


Abg. Argelis Rodríguez.