REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000545
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, fijada e instalada la audiencia oral y pública en el presente juicio, según consta en acta levantada el día 05-11-2010; comparecieron a la misma por la parte actora ciudadanos TOMAS JOSE SUCRE, ANGEL OSWALDO DIAZ, RAUSSEO LIDO, NICOLAS RUMION Y MARCO AURELIO MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 12.215.975, 10.950.784, 9.936.605, 8.231.055 Y 82.832.651 respectivamente a través de su apoderado judicial XIOMARA JOSEFINA NORIQGA Y FRANCIS CAROLIANMARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 88.118 Y 113.572 respectivamente acompañadas de los ciudadanos RAUSSEO LIDO Y NICOLAS RUMION y por la parte demandada COSTEMAR C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de mayo de 1.987, inserta bajo el Nro: 300, del folio 202 al 212, tomo IV de los Libros de comercio llevados por ese Juzgado Y GIONAMAR C.A., esta última inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1.991, bajo el Nro: 34, Tomo A-62, su apoderado judicial PABLO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.900, quienes una vez aperturada la audiencia de juicio y habiendo procedido la Juez a instarlos a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron acordar la suspensión de la presente y la celebración de un acto conciliatorio a los fines de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, celebrándose el día 17-11-2010, momento en el cual procedió la parte demandada a ofrecerle a la actora NICOLAS RUMION la cantidad de Bs.14.000,00 mediante cheque de gerencia a nombre del referido trabajador el día 18-11-2010; procediendo en dicha oportunidad la parte actora a través de su apoderado judicial aceptar la cantidad ofrecida y el término de pago de la misma, quedando satisfecha las pretensiones de los conceptos y montos demandados y en tal sentido le solicita al tribunal le imparta su homologación al presente acuerdo.

Lo expuesto por las partes el día en que se celebraron los actos conciliatorios y visto el escrito transaccional consignado en fecha 18-11-2010; y siendo que esto constituye una transacción entre las partes, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Asimismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas requeridas tanto del escrito transaccional como de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,

Isolina Coromoto Vásquez Salazar