REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000552
Visto el recurso de nulidad presentado por la abogada KEYLA CONTRERAS, identificada en autos, en calidad de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.089.687, en contra de la providencia administrativa numero 0010-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas que incoare la empresa CONTRUCCIONES 2-EB C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17-09-2001, anotada bajo el numero 52, tomo 53-A-Pro, en fecha 11-02-2010, contenida en el expediente numero 024-2009-01-00139.
Ahora bien, este Tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del presente año, de la cual se transcribe los siguientes extractos:
Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso versa sobre un recurso de nulidad en contra de una Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad del Tigre Estado Anzoategui, jurisdicción esta donde el Tribunal carece de competencia por el territorio, por lo que resulta forzoso para declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción y a tales fines DECLINA su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre que resulte competente, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente acción y a tales fines DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Tigre que resulte competente para dirimir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON BOLIVAR contra la providencia administrativa que ordeno la calificación de faltas interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES 2-EB C.A., plenamente identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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