REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000185

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 24-11-2010, comparecieron por la parte actora ciudadanos ADELSO MILLAN, YOVANNY CACHARUCO Y CARLOS VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números 17.235.835, 8.260.951 Y 17.902.126 respectivamente a través de su apoderado judicial CAROLA MARTINEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.272, y por la empresa demandada SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A. (SOLTUCA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-09-1975, bajo el numero 261, tomo II-A, con cambio de domicilio según decisión tomada por la Asamblea general de Accionistas de fecha 21-11-1992, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-12-1992, bajo el numero 77, tomo 100-A-Pro, con posteriores reformas a sus estatutos judiciales, siendo la ultima de ellas la efectuada en Asamblea General de accionistas celebrada el 20-04-2006 y registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-07-2006, bajo el numero 43, tomo 109-A-Pro, a través de sus apoderado judicial RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.211, mediante la cual procede la empresa demandada señala que con el fin de transigir las controversias existentes antes descritas, ambas partes, de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados, las cantidades que se describirán en atención a cada demandante: 1.- ADELSO MILLAN de Bs.6.075,04. 2.- YOVANNAY CACHARUCO Bs.6.545,74 Y 3.-CARLOS VERACIERTA Bs.3.167,13, estas cantidades han sido acordadas y con ello se transigen todos los conceptos reclamados y especificados en el libelo de la demanda…en cumplimiento de lo pactado por las partes…LOS DEMANDANTES expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de las controversias a que se contrae la presente transacción, y reconoce que luego de la suscripción de la misma, nada mas tiene que reclamar a SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A., (SOLTUCA) por ningún otro concepto…las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley orgánica del Trabajo los artículos 9 y 190 del Reglamento de la citada Ley y el articulo 1718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución vigente.

Lo expuesto por las partes conforme se evidencia del escrito consignado; constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la misma comenzara a computarse el lapso de los treinta días de suspensión vencido el referido articulo se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,

ISOLINA COROMOTO VASQUEZ SALAZAR