REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 7 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: OA-361-09

Visto sin informes.
Verificado el estudio de la causa y sus anexos, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana, JOSMARY CAROLINA RIVAS GUAITA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.971.346, domiciliada en la Ciudad de Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui quien actúa en nombre y representación de su sus hijos en los cual recae el nombre xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, el primero de siete años de edad, y el segundo de cinco años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO LEON VIRRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.270.205 domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Maria Angélica Lusinchi, Calle 5, Casa Nº 01, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se admitió demanda y se ordenó citación del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Evidencia el Tribunal, de las actas procesales que conforman el presente expediente, fue imposible lograr la citación personal del accionado según costa en diligencia consignada en autos, en fecha 30 de Abril del año 2009, por la alguacil adscrita a este Juzgado.
En fecha 20 de Marzo del año 2009, comparece la demandante, quien solicita sea citado nuevamente al ciudadano RICHARD ERNESTO LEON VIRRIEL antes identificado, de conformidad con el Articulo 511 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la siguiente dirección: Urbanización Maria Angélica Lusinchi, Calle 5, Casa Nº 01, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui

De conformidad con el Articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Tambien se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Siendo este caso, no hubo actuación por las partes para impulsar este procedimiento, lo que se evidencia un desinterés en la prosecución del Juicio, conforme al Artículo 267 ejusdem, Ordinal primero, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.