REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 7 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: OA-366-09
Visto sin informes.
Verificado el estudio de la causa y sus anexos, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana, GLADYS JOSEFINA MARTINEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.876.119, domiciliada en Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui quien actúa en nombre y representación de su hija XXXXXXXXX de de un año y dos meses, para esa oportunidad, en contra del ciudadano NAHUM EDGARDO CHEREMA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.537.372, domiciliado en la Calle Principal, Finca la Polbonita, Caserío Guanapito, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se admitió demanda y se ordenó citación del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Evidencia el Tribunal, de las actas procesales que conforman el presente expediente, fue imposible lograr la citación personal del accionado según costa en diligencia consignada en autos en fecha 13 de Noviembre de 2009, por la alguacil adscrita a este Juzgado.
En fecha 26 de Mayo del año 2009, comparece la demandante, quien solicita sea citado nuevamente al ciudadano NAHUM EDGARDO CHEREMA HENRIQUEZ, antes identificado, de conformidad con el Articulo 511 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a la siguiente dirección: Calle Principal, Finca la Polbonita, Caserío Guanapito, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el Articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Tambien se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Siendo este caso, no hubo actuación por las partes par impulsar este procedimiento, lo que se evidencia un desinterés en la prosecución del Juicio, conforme al Articulo 267 ejusdem, Ordinal primero, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
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