REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto Píritu, Seis (06) de DICIEMBRE del DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
Visto el escrito de CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos GABRIELA TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad nro V- 16.489.647, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Gadmar c.a., plenamente identificada en autos, como parte demandante y el ciudadano VICENZO RASETTI SIDONI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad nro 6.507.177, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Riva & Mariani de Venezuela C.A., identificado en las actas procesales como parte demandada y ambas partes debidamente asistidos por la profesional del derecho Rosa Figuera inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.583.-
Quien suscribe considera que los sujetos que solicitan la terminación del juicio, son los llamados o legitimados por la ley para solicitarlo, vale decir los sujetos procesales que tienen la capacidad procesal para ello y dado que la misma versa sobre derechos disponibles, cumpliendo las condiciones de su procedencia. Como quiera que la materia sobre la cual las partes, han acordado darle termino al juicio por vía del convenimiento, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación del mismo acto, por medio del cual el Juez le da su aprobación. Con lo cual se considera dicho acto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Este tribunal observa: que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo antes expuestos y dado que el Convenimiento es un contrato por el cual las partes necesitan tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al convenimiento suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidas los acuerdos y tampoco esta interesado el orden público; este juzgador HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos, en dicho CONVENIMIENTO, celebrada por ante este Tribunal, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la ciudadana GABRIELA TERESA ROJAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil Inversiones Gadmar, C.A., en contra del ciudadano VICENZO RASETTI SIDONI, actuando en nombre y representación de la persona Jurídica Riva & Mariani de Venezuela, C.A., antes identificados, como sentencia pasada de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Se ordena librar oficio al Representante Legal de la Depositaria Judicial la Oriental C.A., Así expresamente se decide. Cúmplase lo ordenado.-
El Juez Temporal
Abg. Armando J. Pérez C.
El Secretario.
Abg. Jonathan Rodríguez.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado en auto anterior.-
El Secretario.
Abg. Jonathan Rodríguez
Exp. 1205-10
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