REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2009-000605

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GÓMEZ SUBERO, EUCLIDES GIOVANNY CASTELLANO ACAGUA, CRUZ FELIPE SALAZAR ROJAS, ANGEL CUSTUDIO TOVAR, NORBERTO RAMÓN LEAL, FAUSTINO ANTONIO MAIGUA, DIOGENES ITRIAGO, JOSE ALIRIO DELGADO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.002.177, 9.818.881, 6.230.693, 5.469.583, 8.467.544, 4.900.688, 8.499.480 y 10.998.924, en contra del Consorcio SADEVEN-VINCCLER-SODINSA, el abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, solicita la intervención de tercero forzoso y tercero coadyuvante, a las sociedades mercantiles PDVSA GAS, S.A., SODINSA, S.A. y VINCCLER, C.A.

El tribunal para decidir sobre la solicitud formulada, expone:

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los distintos supuestos de intervención voluntaria de los terceros en el procedimiento laboral. Entre ellas, se encuentra la tercería coadyuvante, que siempre es voluntaria, así lo regula el mencionado artículo, que dispone:

“Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”

En este sentido, el demandante solicita la notificación de las sociedades mercantiles SODINSA y VINCCLER, alegando que deben coadyuvar en el proceso como terceros necesarios. Conforme a lo expuesto, si las mencionadas sociedades deben coadyuvar como terceros en el proceso, dicha tercería coadyuvante siempre es de carácter voluntario, más no forzoso, razón por la cual, no procede en derecho, la solicitud formulada por el demandante. Así se decide

En lo que respecta a la solicitud de notificación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., el demandante señala que es un tercero necesario. En tal sentido, el tribunal considera que los demandantes no tienen legitimidad para solicitar la notificación de un tercero en el proceso, así lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Así las cosas, la legitimación para solicitar la intervención del tercero en el proceso laboral la tiene única y exclusivamente el demandado, y si los demandantes consideran que la relación procesal debería abarcar a otras personas jurídicas, deben solicitarlo a través de una Reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual, se declara inadmisible la tercería propuesta por los demandantes. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por el demandante en la presente causa.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° y 151°.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000605