REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000478
PARTE ACTORA: ELISA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO, C.I. N º 8.971.390.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVONNE BARRTEO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, Procuradora de Trabajadores de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A. (SWG).
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sexta Carrera Norte N ° 62, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle 18 de octubre local N ° 84, sede de Servicios Williams Guillen, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores, Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ELISA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.971.390, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A. (SWG), sin datos constitutivos aportados.
El 27 de septiembre de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 29 de septiembre de 2010, se ordenó subsanar el libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010 que corre al folio veintiuno (21) del expediente, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 22 de noviembre de 2010, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día lunes 6 de diciembre de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELISA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO, y que la parte demandada SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A. (SWG, C.A.), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 28 de marzo de 2009, la ciudadana ELISA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO, comenzó a prestar servicios personales ocupando el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, realizando labores de actualización de expedientes del personal de la empresa, actualización de archivos, procesamiento de Nómina laboral, Gestiones de Cotizaciones Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A.
- Que laboraba durante una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., recibiendo una remuneración a la fecha de terminación de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.869,90) mensuales.
- Que en fecha 11 de enero de 2010, fue despedida en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de nueve (9) meses y trece (13) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 28 de marzo de 2009
Egreso: 11 de enero de 2010
Tiempo de servicio: Nueve (9) meses
Salario normal diario: Bs. F. 63,54
Salario integral: 68,73
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 68,73 = Bs. F. 3.093,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 219, 223 y 225 LOT: 11,5 x 62,33 = Bs. F. 716,79
Bono Vacacional Fraccionado: 5,2 x 62,33 = Bs. F. 324,11
Utilidades, artículo 174 LOT: 22,5 x 63,54 = Bs. F. 1.429,65
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 68,73 = Bs. F. 2.061,90
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 68,73 = Bs. F. 2.061,90
Beneficio de Alimentación: 15 días x 16,25 = Bs. F. 243,75
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 9.931,00
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) De los folios veintiocho (28) al cuarenta y tres (43) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2010-03-00207, donde se evidencia el reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, realizado por la ciudadana ELISA SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A. (SWG, C.A.). Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de ocho (8) meses, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 11,5 días de vacaciones fraccionadas y 5,2 días de Bono vacacional Fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de nueve (9) meses, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 22,5 días de Utilidades, calculados a Bs. F. 63,54, para un total de Bs. F. 1.429,65, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Por último, en lo que respecta al Beneficio de Alimentación, la actora reclama 15 días efectivamente laborados y no pagados, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores. En tal sentido, habiendo reclamado la demandante el referido beneficio, sin que la demandada haya refutado en forma alguna lo peticionado, en virtud de su actitud contumaz al proceso, resulta procedente el Beneficio Reclamado calculado a 0,25 UT. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A. (SWG, C.A.,) le adeuda a la demandante ELISA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de nueve (9) meses y trece (13) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 28 de marzo de 2009
Egreso: 11 de enero de 2010
Tiempo de servicio: Nueve (9) meses y trece (13) días
Salario normal diario: Bs. F. 63,54
Salario integral: 68,73
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 68,73 = Bs. F. 3.093,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 219, 223 y 225 LOT: 11,5 x 62,33 = Bs. F. 716,79
Bono Vacacional Fraccionado: 5,2 x 62,33 = Bs. F. 324,11
Utilidades, artículo 174 LOT: 22,5 x 63,54 = Bs. F. 1.429,65
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 68,73 = Bs. F. 2.061,90
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 68,73 = Bs. F. 2.061,90
Beneficio de Alimentación: 15 días x 16,25 = Bs. F. 243,75
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 9.931,00
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A. (SWG, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ELISA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS GUILLEN, C.A. (SWG, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. F. 9.931,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000478
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