REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000163
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2009-000163, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos TORIBIO PEREZ OSORIO y FRANKLIN TOVAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.438.974 y 13.259.875, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA A. SALAZAR F.P. e INVERSIONES MALAVER SANCHEZ, C.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal, según auto de entrada de fecha 30 de marzo de 2009, proveniente de la URDD.

En fecha 1° de abril de 2009, por auto que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de noviembre de 2010, según diligencia que corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente, la abogada en ejercicio MARIA MICALE DE MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.517, aduciendo ser la apoderada judicial de la codemandada CONSTRUCTORA ALEXIS SALAZAR F.P., solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que no consta en autos el poder que acredite la representación de la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCTORA A. SALAZAR F.P., razón por la cual, la referida diligencia se tiene como no presentada. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la perención de la instancia implica un pronunciamiento de pleno derecho que puede realizar de oficio el tribunal por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes o el juez, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, constata que desde el 30 de octubre de 2009, fecha del auto del tribunal que ordena la notificación de la codemandada CONSTRUCTORA A SALAZAR F.P. en la dirección suministrada por el SENIAT, hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha de la diligencia que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, donde la apoderada judicial de los demandantes abogada en ejercicio JHONA RIVERO GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.514, solicita la notificación de la codemandada por cartel de prensa, transcurrió más de un (1) año sin que los demandantes hayan realizado ningún acto de impulso procesal, razón por la cual, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido la instancia y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000163