REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000412
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
Visto el escrito de transacción presentado ante la URDD por los abogados en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el, INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, actuando en representación de la parte demandante ciudadano RAMÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.504.838, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el N ° 124, Tomo A-16, en donde solicitan la homologación de la transacción, en virtud de la Mediación Positiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el tribunal para decidir, observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, evidenciándose que recibió un cheque signado con el N ° 17568741, cuenta corriente N ° 0104 0053 84 0530015467, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, girado por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. a la orden de RAMÓN MENESES en contra del Banco Venezolano de Crédito, el cual recibe el referido apoderado a su entera satisfacción en representación de su mandante.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de Mediación y por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante por intermedio de su apoderado suficientemente facultado para ello, puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, y se verificó en la presente causa una Mediación Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. En auto por separado se entregarán las pruebas promovidas por las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Cordova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000412
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