REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000598

Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano NEIL JOSÉ GONZÁLEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.998.720, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., el tribunal para decidir observa:

Plantea el demandante que comenzó a trabajar a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE SOLDADURA, dentro de una jornada laboral 7 x 7 comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingos, y que laboró hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha en que a su decir fue despedido en forma injustificada, percibiendo un último salario mensual de Bs. F. 1.766,57, equivalentes Bs. F. 58,88 diarios, razón por la cual solicita que sea calificado como injustificado el despido que a su decir se verificó el día 26 de noviembre de 2010, y que en consecuencia, sea ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del libelo que corre de los folios uno (1) al cinco (5) del expediente, se desprende que el actor NEIL JOSÉ GONZÁLEZ CERMEÑO, manifiesta que devengaba un último salario básico mensual de Bs. F. 1.766,57, es decir un salario diario de Bs. F. 58,88.

En vista de lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N ° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, el salario mínimo para la fecha del despido es de Bs. F. 1.223,89 mensuales, de conformidad con el vigente Decreto Presidencial N ° 7.409 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, el cual modificó los artículos 1° y 2° del Decreto Presidencial N ° 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.372, y siendo que, conforme al Decreto Presidencial N ° 7.154 publicado en Gaceta Oficial N ° 39.335, de fecha 23 de diciembre de 2009, los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs. F. 3.671,67 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 7.154, por cuanto según lo afirmado por el solicitante éste devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 1.766,57, resulta el salario devengado, inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de admitir la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2010-000598